SJCA nº 5 154/2020, 6 de Octubre de 2020, de Murcia

PonenteANDRES MONTALBAN LOSADA
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2020
ECLIES:JCA:2020:3276
Número de Recurso296/2019

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 5

MURCIA

SENTENCIA: 00154/2020

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Modelo: N11600

AVDA. LA JUSTICIA S/N 30011 MURCIA (CIUDAD DE LA JUSTICIA FASE I). -DIR3:J00005740

Teléfono: 968. 81. 71.76 Fax: 968. 81. 72. 34

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MEG

N.I.G: 30030 45 3 2019 0001997

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000296 /2019 /

Sobre: SEGURIDAD SOCIAL

De D/Dª : OLCINA GROUP TRADING, S.L.

Abogado: JESUS CANDEL QUESADA

Procurador D./Dª : JOSE RIQUELME MARIN

Contra D./Dª TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Abogado: LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

SENTENCIA

Procedimiento : Procedimiento Ordinario 296/2019

Objeto del Juicio : Resolución de 30 de mayo de 2019 de la Directora Provincial en Murcia de la Tesorería General de la Seguridad Social que desestima el recurso de alzada interpuesto por la mercantil actora frente a la Resolución de 22 de enero de 2019 que resolvió desestimar la devolución de ingresos indebidos por importe de

40.482,57 euros más los intereses legales desde la fecha de ingreso correspondientes al periodo 01/11/2015 al 31/10/2018.

MAGISTRADO-JUEZ: D. Andrés Montalbán Losada.

PARTE DemandantE: OLCINA GROUP TRADING S.L.

Letrado : Sr. Candel Quesada.

Procurador : Sr. Riquelme Marín.

PARTE DEMANDADA : TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Letrado de la Seguridad Social.

En Murcia, a seis de octubre de dos mil veinte.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 23 de julio de 2019 se interpuso recurso contencioso administrativo por parte de OLCINA GROUP TRADING S.L. frente a la Resolución de 30 de mayo de 2019 de la Directora Provincial en Murcia de la Tesorería General de la Seguridad Social que desestima el recurso de alzada interpuesto por la mercantil actora frente a la Resolución de 22 de enero de 2019 que resolvió desestimar la devolución de ingresos indebidos por importe de 40.482,57 euros más los intereses legales desde la fecha de ingreso correspondientes al periodo 01/11/2015 al 31/10/2018; recibido el expediente administrativo, la mercantil actora formuló demanda de recurso contencioso-administrativo, solicitando el dictado de sentencia conforme al tenor de suplico; dado traslado de la demanda a la Administración demandada la misma contestó por escrito sin requerir la práctica de prueba que requiriera oralidad.

Por Decreto se f‌ijó la cuantía del litigio, y por Auto se aprobó la prueba documental f‌ijándose día para la emisión de conclusiones orales, a saber, el día 18 de septiembre de 2020. En dicho día comparecieron las partes, emitieron conclusiones, quedando el pleito visto para sentencia.

SEGUNDO

La cuantía del presente procedimiento queda f‌ijada en 40.482,57 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la Resolución de 30 de mayo de 2019 de la Directora Provincial en Murcia de la Tesorería General de la Seguridad Social que desestima el recurso de alzada interpuesto por la mercantil actora frente a la Resolución de 22 de enero de 2019 que resolvió desestimar la devolución de ingresos indebidos por importe de 40.482,57 euros más los intereses legales desde la fecha de ingreso correspondientes al periodo 01/11/2015 al 31/10/2018.

En el suplico de la demanda presentada se pide que se dicte sentencia por la que:

"1) Declare que la resolución del Director de la Administración de la Tesorería General de la Seguridad Social Nº 4, de Lorca (Murcia), de 22 de enero de 2019, y la de 30 de mayo de 2019, no se ajustan a Derecho anulando las mismas, declarando que los trabajadores relacionados en el expediente administrativo, deben cotizar por la letra a) del Cuadro II (personal en trabajos exclusivos de of‌icina) tal y como dispone la disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2007. En el periodo reclamado, es decir 01/11/2015 al estar prescrito el periodo anterior, y hasta el 31/10/2018, fecha en la que se tramito el cambio pasando a cotizar por la clave "a" del cuadro II de cotización.

2) Declare el derecho de la recurrente y condenando a la Administración demandada a la devolución del exceso de cotización, en concepto de ingresos indebidos, desde el mes de noviembre de 2015 al mes de octubre de 2018, por importe de 40.482,57euros, más los intereses que correspondan desde la fecha de ingreso en la T.G.S.S. de cada una de las mensualidades hasta la fecha de la propuesta de pago, lo que se determinará en ejecución de sentencia.

3) Se condene a la Administración demanda al abono de las costas procesales."

Alega su discrepancia con las resoluciones recurridas, pues entiende que el ingreso indebido si resulta acreditado puesto que, evidentemente, y precisamente por error al cotizar, lo cotizado coincide con la af‌iliación, puesto que se está solicitando la devolución de lo ingresado de más por los trabajadores de la empresa que se dedican a labores de of‌icina, esto es, "personal dedicado a trabajos exclusivos de of‌icina", conforme a concretado la STS de 3 de junio de 2019 de la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo (rec. 871/2018). Que dicho error se constató en el seno de una Inspección de trabajo llevada a cabo a instancias de la misma, en la que se comprobó que los trabajadores que 13 trabajadores que se enuncian en demanda y que realizan trabajos exclusivos de of‌icina estaban cotizando como trabajadores dedicados a la fabricación de maquinaria para la industria textil, de la confección y del cuero. Que el personal dedicado a "labores exclusivas de of‌icina", en la forma descrita por la antedicha Sentencia del Tribunal Supremo, deben cotizar por contingencias de accidente de trabajo y enfermedades profesionales conforme a las excepciones del Cuadro II que son aplicables a los trabajadores con "ocupación" que dif‌iera de la actividad de la empresa (como es el caso de esos 13 trabajadores). Que esta circunstancia fáctica ha sido asumida por

la TGSS desde que a fecha 1-11-2018 se modif‌icó la cuantía por la que la empresa recurrente está cotizando por esos 13 trabajadores.

Por la defensa de la Tesorería de la Seguridad Social se defendió la corrección de la resolución recurrida, indicando que no procede la devolución por no tratarse de un ingreso realizado como consecuencia de un error de hecho ni de derecho. Que la empresa que solicita la devolución de cuotas del periodo noviembre de 2015 a octubre de 2018 debiera haber instado la modif‌icación de los datos que constan en la base de datos de la TGSS, que son los comunicados en su día por la empresa, y sobre los cuales no ha instado su variación presentando la correspondiente solicitud por el procedimiento legal establecido de af‌iliación/variación de datos ( artículos

5.3, 32, 28 y 62 del RD 84/1996 que aprueba el Reglamento General). Nada dice la contestación a la demanda sobre la cantidad reclamada, ni sobre el periodo reclamado.

SEGUNDO

Derecho alegado y aplicación del mismo. Dispone el artículo 26.1 de la LGSS que "Las personas obligadas a cotizar o al pago de otras deudas con la Seguridad Social objeto de gestión recaudatoria por la Administración de la Seguridad Social tendrán derecho, en los términos y supuestos que reglamentariamente se establezcan, a la devolución total o parcial del importe de los ingresos que por error se hubiesen realizado. (...)".

En el mismo sentido el artículo 44 del RGRSS dispone que "El sujeto responsable del pago de cualquiera de los recursos que son objeto de gestión recaudatoria por la Tesorería General de la Seguridad Social, sea cual fuere el momento en que se hubiera realizado el ingreso y la causa que lo hubiera originado, tendrá derecho a la devolución total o parcial del importe de los ingresos que por error hubiese realizado, (...). Las devoluciones de ingresos indebidos incluirán el interés de demora previsto en el artículo 28.3 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social desde la fecha de su ingreso en la Tesorería General de la Seguridad Social hasta la fecha de la propuesta de pago. No procederá la devolución de cuotas u otros recursos ingresados maliciosamente, sin perjuicio de la responsabilidad de todo orden a que hubiera lugar."

El artículo 5.3 del RD 84/1996 (Obligatoriedad de la inscripción y de otras comunicaciones del empresario) dispone: "(...) 3. Los empresarios deberán comunicar también a la Tesorería General de la Seguridad Social la realización de actividades económicas distintas de las declaradas al solicitar la inscripción inicial, siempre que impliquen la producción de bienes o servicios que no se integren en el proceso productivo de la actividad económica principal; los datos de los trabajadores de la empresa que presenten especialidades en materia de cotización ; las variaciones que se produzcan en los datos facilitados con anterioridad y cualesquiera otras circunstancias que a estos efectos determine el Ministerio de Trabajo e Inmigración ."

El artículo 32 del RD 84/1996 (Forma, lugar y plazo de las solicitudes de altas, bajas y variaciones de datos) dispone: "1. La iniciación en la prestación de servicios a la empresa o el cese en la misma por los trabajadores por cuenta ajena y la iniciación o el cese en la actividad desarrollada por los trabajadores por cuenta propia se comunicarán necesariamente mediante los correspondientes modelos of‌iciales de solicitud, acompañados de los documentos establecidos al efecto en los artículos 30, 31 y 40 y siguientes de este Reglamento, o por los procedimientos especiales establecidos al efecto.

2. Las solicitudes para el alta de los trabajadores, bien solas, si se tratare de altas sucesivas, o bien juntamente con las solicitudes de af‌iliación, si se tratare de altas iniciales, deberán ir dirigidas a la Dirección Provincial de la...

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