SAP Lleida 205/2020, 6 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Octubre 2020
Número de resolución205/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA.

- SECCIÓN PRIMERA -Procedimiento abreviado22/2020

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 8/2020

DILIGENCIAS PREVIAS 1215/19

JUZGADO INSTRUCCIÓN 3 LLEIDA (ANT.IN-8)

S E N T E N C I A NUM. 205/20

Ilmos. Sres.

Presidenta:

Maria Lucia Jimenez Marquez

Magistrados:

Merce Juan Agustin

Victor Manuel Garcia Navascues

En Lleida, a seis de octubre de dos mil veinte.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto en juicio oral las presentes diligencias previas número 1215/2019, instruidas por el Juzgado Instrucción 3 Lleida (ant.IN-8), por delito Contra la Salud Pública, en el que es acusado Jorge, con NIE NUM000, nacido el dia NUM001 de 1984 en Sare Tatala (Gambia), hijo de Luciano y de Milagrosa, detenido el dia 29/05/2019 y decretada la prisión provisional por auto de fecha 31/05/2019, actualmente interno en el Centro Penitenciario de Ponent de esta Ciudad, de ignorada solvencia, representado por la Procuradora Dª. SUSANA BELLOSTA LACAMBRA y defendido por el Letrado D.MIGUEL ALTISENT FORCADA.

Es parte acusadora el MINISTERIO FISCAL y Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª Merce Juan Agustin.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- El Ministerio Fiscal, elevó a def‌initivas sus conclusiones provisionales en el momento oportuno del juicio oral señalado para el día de la fecha, entendió que los hechos constituían un delito de contra la salud pública del art. 368 del Código Penal, siendo sustancias que causan grave daño a la salud del que resulta autor el acusado, no concurriendo circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, procediendo imponer al acusado la pena de PRISION de 5 años, inhabilitación especial para el ejerecicio del derecho de sufragio pasivo durante el periodo de la condena y MULTA de 2.692,2 €, con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 20 días de privacion de libertad y costas.

En el mismo trámite, la Defensa ejercida por el letrado Sr. Norberto mostró su disconformidad con la correlativa del Ministerio Fiscal y solicitó la absolución de su representado.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO: El acusado Jorge, guiado por el ánimo de favorecer el consumo ilegal de sustancias estupefacientes a terceras personas, sobre las 17:00 horas del día 29 de mayo de 2019, hallándose en la CALLE000 de la ciudad de Lleida, transmitió a Rodrigo a cambio de dinero, un envoltorio que contenía 0,18 gramos de heroína con una riqueza del 19 %, lo que equivale a una cantidad de 0,03 gramos de heroína base. Asimismo y poco tiempo después hizo entrega a Ruperto de otro envoltorio que contenía 0,19 gramos de heroína con una riqueza del 19%, lo que equivale a una cantidad de 0,04 gramos de heroína base.

Ante ello, el acusado fue detenido por los agentes de los Mossos d'Esquadra que estaban llevando a cabo un dispositivo de vigilancia en dicha zona, hallándole escondida en su zona genital una bolsa de plástico con 62 envoltorios conteniendo heroína, con un peso neto de 14,88 gramos y una pureza del 18%, lo que equivale a una cantidad de 2,68 gramos de heroína base, cuyo destino lo era la venta a terceras personas, así como 110 euros, cuyo origen lo es la venta de sustancias estupefacientes.

El valor de la sustancia intervenida, en el mercado ilícito, es de 897,4 euros.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal, en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, y lo han sido así declarados con base en las pruebas practicadas en el acto del Juicio Oral, valoradas conforme a las reglas recogidas en el art. 741 de la LEcrim, esto es, en su conjunto y en conciencia.

El art. 368 del Código Penal sanciona penalmente a quienes ejecuten actos de cultivo, tráf‌ico, elaboración o de cualquier otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas o las posean para aquellos f‌ines.

Este tipo delictivo requiere la coexistencia de los siguientes elementos:

  1. El elemento objetivo, representado en su vertiente dinámica por la conducta del agente dirigida a promover, favorecer o facilitar el consumo ilegal de drogas tóxicas mediante actos de cultivo, fabricación o tráf‌ico, extendiéndose el tipo a la posesión con este último f‌in.

  2. El objeto material del delito, cual son las drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, respecto de las cuales no existe un concepto jurídico- penal y es preciso recurrir a las leyes extrapunitivas; se sigue un sistema enumerativo, bien por remisión a los Convenios Internacionales, f‌irmados y ratif‌icados por España y en vigor por haber sido publicados en el Boletín Of‌icial del Estado, que utilizan el sistema de listas, o respecto a nuevos productos, por la determinación administrativa de ser sustancia estupefaciente o psicotrópica.

  3. La ejecución ilegítima de los actos enumerados por carecer de justif‌icación o refrendo legal administrativo o reglamentario.

  4. El elemento subjetivo, cual es el conocimiento de la naturaleza de la sustancia objeto del comportamiento típico, de su ilicitud, así como el ánimo de colaborar al favorecimiento o facilitación del consumo de otros (en dicha línea la STS de 12 de abril de 2000).

SEGUNDO

Partiendo de tales premisas, y por lo que se ref‌iere al caso que es objeto de enjuiciamiento, debe concluirse que en el mismo se hallan presentes todos los elementos requeridos por el tipo penal, habiendo quedado probado en el acto del juicio por prueba directa que el acusado Jorge entregó a Rodrigo 0,18 gramos de heroína y a Ruperto otros 0,19 gramos de la misma sustancia a cambio de dinero; y que asimismo tenía en su poder un total de 14,88 gramos de heroína distribuidos en 62 papelinas y cuyo destino no era otro que su transmisión a terceras personas.

La prueba vertida en el plenario es clara y contundente, pese a que el acusado ha negado en todo momento los hechos por los que era acusado, af‌irmando que el mismo no estaba en posesión de ningún tipo de sustancia estupefaciente, y negando cualquier tipo de transacción de sustancia estupefaciente, sosteniendo en el acto del plenario que el mismo se hallaba en la calle, y cuando se acercaron los agentes de los Mossos d'Esquadra una persona de raza negra que se hallaba a su lado, arrojó la sustancia que posteriormente fue incautada por aquéllos.

Pero -como ya hemos adelantado- no es ello lo que se deriva de la restante prueba practicada en el juicio oral, teniendo en cuenta las declaraciones testif‌icales prestadas por los agentes de los Mossos d'Esquadra actuantes, relatando su intervención, ratif‌icando de tal modo el contenido del atestado elaborado y que encabeza las presentes actuaciones, incorporado al plenario como prueba documental. Así el agente dels Mossos d'Esquadra núm. NUM002 relató como el día 29 de mayo de 2019 formaba parte de un dispositivo de vigilancia en la zona de la CALLE000 y alrededores de la localidad de Lleida; que aproximadamente a las 17:00 observó al acusado Jorge, al que conocían de otras actuaciones policiales, contactar con un individuo y al cual, tras hacer éste entrega de dinero, le dio un envoltorio de reducidas dimensiones que sacó de su zona genital, dando aviso a sus compañeros quienes interceptaron al comprador al que identif‌icaron...

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