SAP Navarra 171/2020, 6 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Octubre 2020
Número de resolución171/2020

S E N T E N C I A Nº 171/2020

Presidente

D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA (Ponente)

Magistrados

D. JOSÉ JULIÁN HUARTE LÁZARO

D. RICARDO J. GONZÁLEZ GONZÁLEZ

En Pamplona/Iruña, a 6 de octubre de 2020.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 495/2020, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Pamplona/Iruña, en los autos de Procedimiento Abreviado nº 293/2019, sobre delito leve de lesiones y desobediencia a agentes de la autoridad; siendo apelante, D. Mateo representado por el Procurador D. PABLO EPALZA RUIZ DE ALDA y defendido por el Letrado D. JON KEPA HUERTAS DE AMILIBIA; y apelado, el MINISTERIO FISCAL .

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se admiten los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Con fecha 3 de marzo de 2020, el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

Fallo

: "Que debo condenar y condeno a Mateo, como autor responsable de un delito de desobediencia grave a agentes de la autoridad, a la pena de 10 meses de multa, con una cuota diaria de 10 euros, con responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago de un día por cada dos cuotas que dejara de pagar.

Que debo condenar y condeno a Mateo, como autor responsable de un delito leve de lesiones a la pena de 2 meses de multa, con una cuota diaria de 10 euros, con responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago de un día por cada dos cuotas que dejara de pagar.

En concepto de responsabilidad civil, Mateo deberá indemnizar al agente de Policía Local de Tudela nº NUM000 con 500 euros por las lesiones causadas.

Todo ello con condena al pago de las costas del procedimiento."

TERCERO

Notif‌icada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Mateo, solicitando su revocación y que, en su lugar, se acuerde la libre absolución del mismo.

CUARTO

En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Ministerio Fiscal solicitó la conf‌irmación de la sentencia apelada.

QUINTO

Recibidos los autos en la Audiencia Provincial de Navarra, previo reparto, se turnaron a esta Sección Primera, en donde se incoó el citado rollo, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día 30 de septiembre de 2020.

  1. HECHOS PROBADOS

Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal:

"El día 7 de febrero de 2019 sobre las 11:30 horas, Mateo, mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba en la calle Cuesta de la Estación de la localidad de Tudela, con el vehículo matrícula ....-MLQ . Mateo había dejado el coche indebidamente estacionado en un reservado de carga y descarga, por lo que los agentes de Policía Local de Tudela NUM000 y NUM001, debidamente uniformados, le pidieron que lo retirara. Mateo accedió, aparcando el vehículo en las inmediaciones, en zona azul; sin abonar el aparcamiento entró en la tienda en la que se encontraba desde el inicio.

Transcurridos unos minutos, la trabajadora de la zona azul Sra. María Esther se dispuso a imponerle la correspondiente multa por el aparcamiento no abonado; Mateo la vio aproximarse a su coche e iniciar las gestiones de la multa, y se acercó, dirigiéndose de malas formas a la trabajadora.

A la vista de la situación, los agentes de la Policía Local nº NUM000 y NUM001, que habían seguido desempeñando sus funciones por las inmediaciones, le pidieron que se identif‌icara y presentara la documentación del vehículo, en relación con el cual la agente NUM001 comprobó que carecía de seguro en vigor, informando a Mateo de que iba a llamar a una grúa para llevarse el coche; ante ello, Mateo les exhibió su DNI pero no la documentación del vehículo, subiéndose al coche y poniéndolo en marcha, al tiempo que lo cerraba desde el interior. El agente NUM000 insistió en que detuviera el vehículo, se bajara y les entregara la documentación, ante lo cual Mateo, actuando con menosprecio al principio de autoridad que los agentes representaban en el ejercicio de sus funciones, inició la maniobra para desestacionar, golpeando con el parachoques delantero a la agente NUM001, que tuvo que apartarse, sin causarle lesión. Mateo introdujo la marcha atrás y, pese a que el agente NUM000 se había colocado junto a su ventanilla, reiterándole que parara y le diera la documentación, e incluso había sujetado la manilla de la puerta con la mano derecha, aceleró, haciendo perder al agente el equilibrio a consecuencia de la inercia.

Como consecuencia de estos hechos, el Agente de la Policía Local nº NUM000 sufrió lesiones consistentes en un esguince en el codo derecho, que precisó para su sanidad de únicamente de una primera asistencia médica y 16 días de perjuicio personal básico, por lo que el perjudicado reclama."

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia condenó al acusado don Mateo, como autor de un delito de desobediencia grave a agentes de la Autoridad y de un delito leve de lesiones, a las penas y abono de indemnización al agente de Policía Local de Tudela número NUM000, señalados en el Antecedente de Hecho segundo de esta sentencia.

Se estimó probado que el mismo cometió los hechos declarados probados, antes transcritos y que los mismos constituían los referidos delitos.

Frente a la indicada sentencia se alza la defensa de dicho acusado, solicitando su revocación, y que se disponga su absolución.

Alega la parte apelante, de un lado, vulneración del derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, por cuanto el órgano jurisdiccional incurre en "incongruencia omisiva" sobre la propia argumentación de defensa de esa parte, respecto de que las naturales reacciones de no acatamiento a las órdenes de detención, no deben originar la estimación del delito de desobediencia, planteando que el mismo debía ser subsumido en la infracción, en su caso administrativa, que generó el requerimiento desatendido, formando parte de esta, implicando, el castigarla independientemente, punir doblemente una actuación.

Alega, de otro lado, vulneración del derecho a la presunción de inocencia, señalando que, dado que los agentes que declararon como testigos se vieron involucrados en el transcurso de los acontecimientos, teniendo una relación directa con lo sucedido, sus declaraciones no constituyen suf‌iciente prueba de cargo, y su valor

probatorio es análogo al testimonio del acusado, no acreditándose de manera suf‌iciente la existencia de los hechos imputados.

En cuanto al testimonio de la Sra. María Esther, trabajadora de la zona azul, af‌irma la parte recurrente que el mismo no concuerda en varios términos con el de los agentes de policía y es poco preciso.

Y respecto del informe de la Médico Forense, considera la parte apelante que las lesiones sufridas por el agente número NUM000 podrían deberse a cualquier causa, no solo al hecho atribuido al acusado.

SEGUNDO

A f‌in de dar respuesta a la pretensión de la parte recurrente, debemos destacar, inicialmente, que en el presente caso la prueba practicada en relación con los hechos enjuiciados se ha concretado, esencialmente, en las declaraciones de los agentes antedichos, de la empleada de la zona azul, señora María Esther y del propio denunciado, así como en el informe médico forense, ratif‌icado en el acto del juicio, siendo las indicadas, por tanto, pruebas de naturaleza personal, fundamentalmente.

De ello deriva que nos hallamos ante un supuesto en el que adquiere especial relevancia el principio de inmediación, característico de la primera instancia, siendo la juzgadora ante quien se practicaron las citadas pruebas de naturaleza personal quien goza de dicha inmediación, lo que le sitúa en las más idóneas condiciones en orden a poder efectuar la más adecuada valoración de esas pruebas y a obtener las más acertadas conclusiones que puedan derivarse de las mismas.

Por tanto, en el presente caso es fundamental esa inmediación, teniendo en cuenta que la declaración como probados de determinados hechos se puede sostener, esencialmente, con fundamento en las indicadas pruebas, cuya valoración, tratándose de pruebas de carácter personal, depende sustancialmente de su percepción directa.

Por su parte, tiene reiteradamente declarado el Tribunal Supremo, en relación con el contenido y alcance del recurso de apelación, que "...en caso de sentencias condenatorias el tribunal de apelación puede rectif‌icar el relato histórico cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un claro error del juzgador que haga necesaria su modif‌icación. "[...] El único límite a esa función viene determinado por la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral, lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal y cómo lo dice, esto es las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos [...]" ( STS 107/2005, de 9 de diciembre).

En efecto, el Tribunal de apelación puede, de un lado, llevar a cabo una nueva valoración cuando se practiquen nuevas pruebas en la segunda instancia, según autoriza el artículo 790.3 de la LECrim, y, de otro, puede realizar una función valorativa de la actividad probatoria, en todos aquellos aspectos no comprometidos con la inmediación. Puede tomar en consideración, por ejemplo, si la narración descriptiva contiene apreciaciones inexactas que conlleven inferencias erróneas; puede apreciar la existencia de errores de valoración evidentes y de...

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