STSJ País Vasco 313/2020, 6 de Octubre de 2020
Jurisdicción | España |
Fecha | 06 Octubre 2020 |
Número de resolución | 313/2020 |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO DE APELACIÓN N.º 130/2019
SENTENCIA NÚMERO 313/2020
ILMOS/A. SRES/A.
PRESIDENTE:
DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL
MAGISTRADOS:
DON ÁNGEL RUIZ RUIZ
DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA
En la Villa de Bilbao, a seis de octubre dos mil veinte.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación, contra a sentencia nº 156/2018, de 28 de septiembre de 2018, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Bilbao, que declaró inadmisible, por extemporáneo, el recurso 329/2017, seguido por los trámites del Procedimiento Ordinario contra Decreto de la Alcaldía de Erandio 1473/2017 de 18 de agosto, que:
(i) Ordenó adoptar las medidas urgentes y necesarias para prevenir y evitar daños, así como para la prevención o minimización de los riesgos o peligros, derivados del estado del pabellón número NUM000 de DIRECCION000 .
(ii) Solicitó a la propiedad autorización para acceder al interior del pabellón para realizar una visita de inspección más exhaustiva.
(iii) Apercibió a la propiedad que se adoptaría una de las medidas del artículo 203.4 de la Ley 2/2006 de Suelo y Urbanismo del País Vasco en el supuesto de no cumplirse con lo ordenado.
Siendo partes:
- Apelante : Don Olegario, representado por el Procurador D. Alfonso José Bartau Rojas y dirigido por el Letrado
D. Isidro Angulo Peña.
- Apelado : Ayuntamiento de Erandio, representado por la Procuradora Dª. María Basterreche Arcocha y dirigido por el Letrado D. Manuel Cortés Miranda.
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Ángel Ruiz Ruiz.
Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por D. Olegario recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia decretando la nulidad de la sentencia apelada y, subsidiariamente, el carácter prematuro del recurso interpuesto contra el Decreto 1473/2017 de fecha 18 de agosto de 2017 dictado por el Ayuntamiento de Erandio, Sección de Urbanismo, Viviendas y Obras Servicios y Medio Ambiente, expediente núm. NUM001 .
El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.
Por el Ayuntamiento de Erandio se presentó escrito de oposición al recurso de apelación, suplicando se dictase sentencia por la que desestime el recurso interpuesto y se confirme en todas sus partes la sentencia apelada, con imposición de costas al recurrente.
Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 06/10/2020, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.
Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.
Objeto del recurso de apelación.
Don Olegario, recurre en apelación la sentencia nº 156/2018, de 28 de septiembre de 2018, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Bilbao, que declaró inadmisible, por extemporáneo, el recurso 329/2017, seguido por los trámites del Procedimiento Ordinario contra Decreto de la Alcaldía de Erandio 1473/2017 de 18 de agosto, que:
(i) Ordenó adoptar las medidas urgentes y necesarias para prevenir y evitar daños, así como para la prevención o minimización de los riesgos o peligros, derivados del estado del pabellón número NUM000 de DIRECCION000 .
(ii) Solicitó a la propiedad autorización para acceder al interior del pabellón para realizar una visita de inspección más exhaustiva.
(iii) Apercibió a la propiedad que se adoptaría una de las medidas del artículo 203.4 de la Ley 2/2006 de Suelo y Urbanismo del País Vasco en el supuesto de no cumplirse con lo ordenado.
La inadmisibilidad apreciada fue la de extemporaneidad del recurso contencioso-administrativo, acogiendo el planteamiento que hizo el Ayuntamiento de Erandio como administración demandada.
La sentencia apelada.
Justifica el pronunciamiento de inadmisibilidad al que llegó con lo que razonó en su FJ 1º, del tenor que sigue:
decreto recurrido frente a otros propietarios por lo que no cabe defender que los plazos hayan de ser iguales para todos ya que ninguna prueba aporta respecto de otros requerimientos semejantes.
En cuanto a la fecha que ha de tenerse en cuenta como inicial para el cómputo del plazo para interposición del recurso, si bien es cierto que el mes de agosto es inhábil ello no significa que una notificación practicada en este mes suponga que el inicio del plazo para el recurso se retrase en otros 30 días, sino que comenzará el primer día hábil siguiente, en este caso el uno de septiembre del año 2017. Toda vez que el recurso tuvo entrada en el decanato el 16 de noviembre de 2017, y habiendo transcurrido por lo tanto dos meses y medio desde la fecha inicial del cómputo, ha de estimarse la causa de inadmisibilidad alegada por el Ayuntamiento al considerar el recurso como extemporáneo > > .
El recurso de apelación.
Interesa de la Sala que declare la nulidad de la Sentencia apelada y con carácter subsidiario el carácter prematuro del recurso interpuesto contra el Decreto número 1.473/2017 de 18 de agosto.
-
- La nulidad se defiende con remisión al artículo 227.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y por infracción de su artículo 225.3 por haberse prescindido de normas esenciales del procedimiento, causando indefensión al apelante.
Consideran como normas procedimentales infringidas, el artículo 37.1 de la Ley de la Jurisdicción, en relación con el artículo 88.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto establece este precepto que en la acumulación de procesos, que no se suspenderá el curso de los procesos afectados salvo desde el momento en que alguno de ellos quede pendiente solo de sentencia, en cuyo caso se suspenderá el plazo para dictarla, lo que no ha ocurrido en este supuesto.
Añade el apelante que para evitar resoluciones dispares en relación a las órdenes de ejecución dictadas a los distintos propietarios, en base al único informe existente, efectuado en fecha 13 de junio de 2017 por la Inspectora de obras del Ayuntamiento, en el que reflejaba el supuesto deterioro del conjunto de pabellones, presentó la constitución de acumulación al presente procedimiento del que se tramita en el Juzgado número 1 procedimiento 292/18 sobre la que se dice no ha existido tramitación alguna habiéndose dictado la sentencia recurrida.
Considera, con ello, evidente la infracción que se expone y la indefensión causada al apelante porque puede encontrarse con resoluciones dispares sobre el mismo contenido de las órdenes de ejecución con el problema que conllevaría para la ejecución de Sentencia.
-
- En la alegación segunda, incide en la pretensión subsidiaria que se dice así ya se presentó un escrito de conclusiones, respecto al carácter prematuro del recurso contencioso-administrativo que se interpuso por el apelante contra el Decreto 1473/2017.
Se detiene en el siguiente pasaje de la Sentencia cuando señala:
> .
Ello para estimar el apelante evidente que la base de la orden de ejecución fue el informe de la Inspección Municipal de 13 de julio de 2017, en relación con los pabellones NUM000 a 62 de los que el apelante es propietario únicamente del NUM000 .
Alude a lo que se trasladó con la demanda de falta de concreción de los daños existentes en el pabellón del apelante y la imputación de los existentes en el conjunto de ellos, por lo que concluye en la ilegalidad de la orden de ejecución.
Se dice que es una situación del supuesto deterioro del conjunto y de las distintas titularidades de los pabellones, considerando lógico que la Administración se dirija a cada uno de los propietarios para dictar la correspondiente Orden de ejecución, remitiéndose a lo que así se planteó por el Ayuntamiento en el escrito de conclusiones.
Añade que también el Ayuntamiento, una vez que se efectuó el informe técnico origen de las órdenes de ejecución, abrió tres expedientes diferentes, siendo el del apelante el número NUM001 .
Se remite al Informe Técnico Municipal que obra a los folios 37 y 38 del expediente, donde se valoraron los trabajos de mantenimiento y conservación de los pabellones a los que se refiere dicho expediente NUM001, el del apelante, así como los números NUM002 y NUM003 propiedad del resto.
Concluye, en este ámbito, señalando que al ser tres órdenes de ejecución derivadas de un mismo informe, aunque notificadas en tres expedientes diferenciados, se debe concluir que los plazos han de ser iguales para todas una vez interpuesto recurso de reposición a lo que se refiere en el escrito de conclusiones y confirmado con los documentos que se aportaron con la solicitud de acumulación y por ello declarar prematuro el recurso interpuesto.
Para el apelante este sería el parecer del Tribunal Supremo, de su Sala Tercera con remisión a las SSTS de 21 de junio de 2011 y de 17 de septiembre de 2013 [- que son las recaídas, respectivamente, en los recursos de casación 5174/2008 y 4899/2010 -].
Oposición del Ayuntamiento de la Anteiglesia de Erandio.
Interesa la desestimación del recurso de apelación y confirmación de la Sentencia apelada.
Se remite a lo que razonó la sentencia apelada para concluir en la inadmisibilidad acordada y rechaza el planteamiento de nulidad que se defiende con el recurso de apelación en los términos que referíamos en...
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