SJS nº 2 185/2020, 5 de Octubre de 2020, de Guadalajara
Ponente | MARIA ARANZAZU ESPEJO-SAAVEDRA LOPEZ |
Fecha de Resolución | 5 de Octubre de 2020 |
ECLI | ES:JSO:2020:4120 |
Número de Recurso | 979/2019 |
JDO. DE LO SOCIAL N. 2
GUADALAJARA
SENTENCIA: 00185/2020
Procedimi ento: 979/2019
S E N T E N C I A Nº 185/2020
En la Ciudad de Guadalajara, a 5 de octubre de 2020
Vistos por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social número 2 de Guadalajara, Dña. Mª Aránzazu Espejo-Saavedra López, los precedentes autos de Juicio de Despido número 979/2019 seguidos a instancia de D. Carlos María asistido por la Letrada Sra. del Madroñal Bravo López frente ITERTRANS LOGÍSTICA SL, con la asistencia letrada de la Sra. González Barco y con la intervención del FOGASA, que no comparece;
EN NOMBRE DEL REY, se ha dictado la siguiente sentencia, resultando los siguientes:
En fecha 3 de diciembre de 2019 tuvo entrada Decanato demanda suscrita por la parte actora, que posteriormente se turnó a este Juzgado, en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, solicitó se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de su demanda.
Que tras planteamiento de posible ausencia de competencia territorial, se dictó Auto de fecha 1 de junio de 2020, en el que concluyó que este órgano judicial era competente para para conocer de la demanda formulada por D. Carlos María, contra Itertrans Logística S.L.
Señalados día y hora para la celebración de los actos de conciliación y en su caso juicio; llegado el día, tuvieron lugar conforme se refleja en la grabación adjunta. En trámite de alegaciones la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda, la demandada se opuso, reiterando la falta de competencia territorial de este juzgado y excepcionando indebida acumulación de acciones, en relación a las cantidades interesadas en demanda. Se opuso a las peticiones de adverso. Se practicaron a continuación las pruebas propuestas y admitidas, consistentes en interrogatorio de empresa, documental y testificales, concluyendo las partes solicitando de este Juzgado se dictase una Sentencia de conformidad con sus pretensiones. Quedó pendiente tras el acto del juicio que la actora aclarase las cantidades reclamadas. Tras presentar escrito en fecha 4 de septiembre y concederse traslado a la demandada para manifestar; presentadas alegaciones el 25 de septiembre de 2019, las actuaciones quedaron vistas para sentencia.
En la tramitación de este procedimiento se han observado los requisitos legales.
HECHOS PROBADOS
D. Carlos María ha venido prestando servicios para Itertrans Logística S.L como mozo desde el 26 de junio de 2019 en virtud de contrato de trabajo por obra o servicio: "trabajos de reparto de mensajería para la empresa BSH electrodomé", a tiempo parcial de 20 horas a la semana, siendo la distribución de la jornada según la necesidad del trabajo.
El salario pactado en contrato fue según convenio, y el realmente percibido por el trabajador asciende a 759,93 euros brutos/mes con inclusión de pagas extraordinarias.
El domicilio social de la empresa, Itertrans Logística S.L se encuentra, según contrato, en Torrejón de Ardoz (Madrid). Se dedica al transporte de mercancías.
Itertrans Logística S.L y BSH Electrodomésticos España S.A suscribieron con fecha 1 de abril de 2018 contrato por el que Itertrans Logística S.L actuaría como operador de servicio logístico de transporte e instalación de electrodomésticos, en calidad de porteador para BSH Electrodomésticos España S.A.
El citado contrato especifica que será "centro expedidor: los almacenes o empresas donde se ha de realizar la recogida de la mercancía por parte del porteador. Esta es gestionada por BSHE-E a través de la misma empresa o a través de empresas contratadas."
Existe un centro expedidor en Alovera, siendo la empresa Logisters Logística S.A la que entregaba desde su nave en Alovera los electrodomésticos al actor para su transporte e instalación, haciendo entrega de la correspondiente hoja de distribución diaria, siendo el lugar donde habitualmente el actor comenzaba su jornada.
El actor distribuía la mercancía (electrodomésticos) con carácter habitual en las comunidades de Madrid y de Castilla la Mancha.
El actor reside en Cabanillas del Campo (Guadalajara).
El 26 de septiembre de 2019 la empresa modificó la categoría del trabajador, reconociendo la de conductor con efectos del 7 de octubre de 2019.
En un momento no determinado la empresa hizo entrega al actor de una carta datada el 17 de octubre de 2019 en la que le decía que gozaría de los las vacaciones correspondientes al año 2019, por el periodo acumulado de 9 días, desde el el 18 al 26 de octubre de 2019, fecha final en la cual finaliza su contrato por fin de obras.
El 17 de octubre de 2019 fue el último día que el actor prestó servicios efectivos, siendo baja en la empresa el 26 de octubre de 2019.
En el mes de agosto de 2019, entre los días 19 y 30 del mismo el trabajador prestó servicios durante 72,38 horas: 20,38 horas de exceso de jornada.
En el mes de septiembre prestó servicios durante 134,31 horas: 51,47 horas de exceso de jornada.
En los días que prestó servicios en el mes de octubre, trabajó 88,49 horas: 36,47 horas de exceso de jornada.
En el mes de octubre la empresa abonó al trabajador la cantidad de 575,57 euros brutos. El actor firmó no conforme los respectivos recibíes.
No se abonó ninguna cantidad en concepto de indemnización ni de vacaciones.
El trabajador no ha sido representante de los trabajadores.
El preceptivo acto de conciliación ante el SMAC, se celebró el día 28 de noviembre de 2019 en virtud de papeleta presentada en fecha 14 de noviembre de 2019 con el resultado de SIN EFECTO.
A los efectos del artículo 97-2 de la LRJS se hace constar que el relato de hechos probados resulta de la documental obrante en autos, y de la aplicación del artículo 217 LEC.
El hecho probado primero resulta del contrato trabajo y nóminas obrantes en autos.
El hecho probado segundo es consecuencia del contrato de trabajo y del contrato de transporte e instalación aportado por la empresa como documento nº 3; y en lo que hace a al centro de expedición resulta de las testificales, alegaciones en demanda y documental (nº 1) aportada por el acto al acto del juicio: hojas de distribución entregadas al actor.
El hecho probado tercero resulta de las citadas hojas de distribución de mercancía, y en cuanto al domicilio del actor, es el designado en demanda, no controvertido.
El hecho probado cuarto, de las manifestaciones de las partes y documento aportado por ambas (nº 3 acompañando a la demanda y último de la empresa demandada).
El hecho probado quinto resulta del documento nº 4 de actor y nº 4 de empresa, y de la vida laboral del actor. El último día que prestó servicios, se infiere de las manifestaciones de las partes. No obstante, es preciso señalar en cuanto al hecho manifestado en demanda de que el actor sufrió un accidente y que le fue concedida baja médica entre el 18 y el 22 de octubre de 2019, nada se ha acreditado. No se ha aportado el correspondiente parte de baja y tampoco asistencia médica del citado día.
El hecho probado sexto, resulta del documento nº 1 del actor presentado en el acto del juicio: hojas de distribución de mercancías, y de la aplicación del artículo 217 de la LEC. En este sentido la empresa es a quien corresponde la llevanza del registro horario del trabajador, artículo 34.9 del ET, y artículo 12 c) del ET. Se ha examinado el cálculo realizado por la parte actora y se entiende que corresponde con la realidad, habiéndose computado el tiempo entre la primera y la última entrega de electrodomésticos fijada en cada hoja de distribución y los tiempos de desplazamiento aproximados desde Alovera hasta las localidades en que se realiza la primera y la última entrega. Se ha prescindido de las horas referidas en los partes de los días 12, 13 y 16 de agosto, toda vez que el cómputo de horas extras no puede apreciarse sin tener en consideración al menos la semana completa.
El hecho probado séptimo, es reflejo de los recibíes del mes de octubre que obran en autos.
El resto carecen de controversia.
Se excepciona en primer orden, la falta de competencia territorial de este juzgado.
Dicha cuestión ya ha sido resuelta en auto de 1 de julio de 2020 de este juzgado, debiendo mantenerse lo ya fundamentado y declarado en idénticos términos.
La competencia territorial de los Juzgados de lo Social se determina con arreglo a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, sin que proceda la sumisión expresa o tácita de las partes a otro fuero distinto al constituirse como fueros imperativos de obligado cumplimiento ( artículo 54.1 LEC).
Dispone el artículo 10.1 de la LRJS que "Con carácter general será juzgado competente el del lugar de prestación de los servicios o el del domicilio del demandado, a elección del demandante.
Si los servicios se prestaran en lugares de distintas circunscripciones territoriales, el trabajador podrá elegir entre aquél de ellos en que tenga su domicilio, el del contrato, si hallándose en él el demandado pudiera ser citado, o el del domicilio del demandado. (...)."
En el presente caso, el actor manifiesta que el centro de trabajo no ha sido fijo, y que en el contrato de trabajo (que acompaña), se especifica que el centro de trabajo será "donde designe la empresa". Especifica además que comienza y finaliza su jornada laboral en el centro de trabajo de la mercantil sita en Alovera (Guadalajara).
De conformidad con lo expuesto y teniendo en consideración...
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