SAP Madrid 462/2020, 5 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución462/2020
Fecha05 Octubre 2020

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 4 - 28035

Teléfono: 914934540,914933800

Fax: 914934539

GRUPO TRABAJO:CH

37051540

N.I.G.: 28.079.43.1-2010/0543528

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1093/2020

Origen :Juzgado de lo Penal nº 03 de Madrid

Procedimiento Abreviado 357/2016

Apelante: D./Dña. Victorio

Procurador D./Dña. MARIA MACARENA RODRIGUEZ RUIZ

Letrado D./Dña. DAVID RODRIGUEZ MARTIN

Apelado: D./Dña. Jose Francisco, GENERALI ESPAÑA SA CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. FRANCISCO DE ASIS MORENO PONCE y Procurador D./Dña. MARIA JESUS GARCIA LETRADO

Letrado D./Dña. MARIA DOLORES FERNANDEZ CAMPILLO y Letrado D./Dña. BEATRIZ RODRIGUEZ SANZ

SENTENCIA Nº 462/2020

SEÑORÍAS ILUSTRÍSIMAS:

PRESIDENTE: DOÑA CARMEN COMPAIRED PLO

MAGISTRADO: D. VALENTÍN SANZ ALTOZANO

MAGISTRADO: D. EDUARDO DE URBANO CASTRILLO

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

En Madrid, a 5 de octubre de 2020

Vistos por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, los presentes autos seguidos por un presunto delito de lesiones,siendo partes en esta alzada: como apelante Victorio representado por la Procuradora Doña María Macarena Rodríguez Ruiz y asistido por el Letrado Don David Rodríguez Martín; y como apelados Jose Francisco representado por el Procurador Don Francisco de Asís

Moreno Ponce y asistido por la Letrada Doña María Dolores Fernández Campillo y GENERALI ESPAÑA SA COMPAÑÍA DE SEGUROSY REASEGUROS representada por la Procuradora Doña María Jesús García Letrado y asistida por la Letrada Doña Beatriz Rodríguez Sanz ; habiendo intervenido el Ministerio Fiscal.

Ha sido designado Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Eduardo de Urbano Castrillo, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la presente causa, se dictó sentencia de fecha 28 de febrero de 2020 que contiene los siguientes Hechos Probados:

Sobre las 06,40 horas del día 27 de noviembre de 2010, el acusada Jose Francisco, circulaba por la vía noevade acceso al vertedero de Valdemingómez de Madrid, en el vehículo furgoneta de su propiedad, marca Renault, modelo Traf‌ic, matrícula ....HQG, asegurado en la compañía Generali España S.A. de Seguros y Reaseguros, sin que se haya acreditado que lo hiciera con sus facultades psíquicas y físicas alteradas por la previa ingestión de sustancias estupefacientes, con la consiguiente lentitud de ref‌lejos, reducción del campo visual y alteración de la percepción, ni que tal consumo, limitara gravemente su aptitud para el manejo del vehículo a motor.

Tampoco se ha acreditado que como consecuencia de ello no se percatara del adelantamiento realizado por Victorio, propietario y conductor de la motocicleta marca Honda, modelo CBR600, matricula ....RWR, asegurada en la compañía Línea Directa Aseguradora, cuando iba a realizar una maniobra de giro a la izquierda, colisionando la motocicleta contra la parte lateral izquierda de la furgoneta una vez que ésta ya estaba con las ruedas delanteras y en camino terrizo.

Ante la sintomatología que presentaba el acusado, pupilas dilatadas, aspecto cansado, se queda dormido, desaliñado y muy sucio, fue requerido por la fuerza policial actuante para la realización de una prueba de alcoholemia y de consumo de drogas de abuso, arrojando un resultado de 0,00 mg de alcohol por litro de aire espirado en la prueba de alcoholemia y un resultado positivo al consumo de cocaína, según análisis realizado en el Hospital Infanta Leonor.

Don Jose Francisco realizó el giro hacia el camino terrizo señalizando la maniobra.

Y en la parte dispositiva de la sentencia se dictó el siguiente fallo:

"ABSUELVO a don Jose Francisco del delito contra la seguridad vial de articulo 379.2 y de un delito de lesiones imprudentes del artículo 152.1. 2° a penar conforme a lo dispuesto en el artículo 382 del Código Penal de que había sido acusado. Declaro de of‌icio las costas causadas en esta instancia."

SEGUNDO

Notif‌icada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el referido apelante, oponiéndose los apelados y el Ministerio Fiscal, que solicitan la conf‌irmación de la sentencia.

Formado el correspondiente rollo de apelación, tras seguirse los trámites legales, se señaló día para la deliberación, procediéndose al dictado de la presente resolución.

  1. HECHOS PROBADOS

Se aceptan los que como tales f‌iguran en la Sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso, dirigido contra una sentencia absolutoria cuestiona la valoración de las pruebas, que se considera errónea, y que debió llevar a la condena del acusado. Igualmente, se discute la denegación de una prueba pericial lo que habría supuesto una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el art.24.1 CE.

Las impugnaciones se f‌ijan, la de GENERALI ESPAÑA en que la causa principal del accidente fue la "maniobra imprudente y exceso de velocidad" del conductor de la motocicleta; y la de Jose Francisco, en que se trata de una sentencia absolutoria basada en la valoración de las pruebas "que no cabe calif‌icar de absurda e irrazonable". El MINISTERIO FISCAL, pide la conf‌irmación de la sentencia por sus propios fundamentos.

SEGUNDO

A la vista de los motivos discrepantes con la sentencia, hemos de comenzar con la cuestión de la pericial denegada, diciendo de entrada que el planteamiento del recurrente es correcto.

En efecto, parece razonable la presentación por dicha parte de un dictamen pericial en fecha 5-11-2018, tras su escrito de acusación de enero de 2013,esto es, muy anterior al Escrito de defensa y del "Informe PericialEstudio Accidente Tráf‌ico" aportado por la contraparte el día 4-5-2016, lo que sería admitido por la Juzgadora, como documental.

Pero el recurrente se queja de que no se admitió, como cuestión previa al inicio del juicio, que dicho Informe se defendiera por su autor, y que ello le ha causado indefensión, pues ni siquiera se hace mención al mismo, en la sentencia.

Llegados a este punto, la cosa es diferente porque si bien el art.786.2 LECrim admite proponer, como cuestión previa, una prueba para practicarse en el acto del juicio, se trata de algo excepcional y que puede rechazarse.

Dicha decisión, puede ser recurrida -como aquí sucede- y prosperará si se estima fue contraria a derecho, lo que sucederá cuando produzca la vulneración del derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa para lo que es preciso "que la prueba sea decisiva" en términos de defensa... lo que exige que sea potencialmente trascendente para el sentido de la resolución" ( STC 208/2001, de 22/10).

Es decir, para que se produzca una indefensión material, como denuncia el recurrente, es preciso "que de haberse practicado la prueba omitida, la resolución f‌inal del proceso hubiera podido ser distinta ", sigue dicha resolución que cita otras muchas ( SSTC 26/2000, de 31 de enero, FJ 2; 37/2000, de 14 de febrero, FJ 3; 96/2000, de 10 de abril, FJ 2, 173/2000, de 26 de junio, FJ 3; 246/2000, de 16 de septiembre, FJ 3; 19/2001, de 29 de enero, FJ 4; 27/2001, de 1 de marzo, FJ 8; 73/2001, de 26 de marzo, FJ 2; y 165/2001, de 16 de julio, FJ 2.d).

Con mayor claridad aún, la reciente STS nº 384/2020, de 09/07/ indica que "no se produce vulneración...

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