AAP Barcelona 546/2020, 5 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución546/2020
Fecha05 Octubre 2020

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN SEGUNDA

ROLLO OTROS Nº 208/2020

Sumario Ordinario nº 5/2018

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 13 DE BARCELONA

APELANTE: Elisa

A U T O 546/2020-MM

Iltmas. Srías.:

Sr. Presidente:

  1. José Carlos Iglesias Martín

    Sres. Magistrados:

    Dª. María Carmen Hita Martíz

  2. Francisco Javier Molina Gimeno

    En Barcelona, a cinco de octubre de dos mil veinte

H E C H O S
PRIMERO

En el Sumario Ordinario nº 5/2018 del Juzgado de Instrucción nº 13 de Barcelona, se dictó auto de procesamiento en fecha 4 de abril de 2019 contra, entre otros, Elisa, al estimarse la existencia de indicios de la comisión de delito de Falsedad Documental.

SEGUNDO

Ulteriormente, y practicadas nuevas diligencias, se dictó Auto de ampliación de procesamiento de fecha 25 de noviembre de 2019 contra varios investigados entre los cuales se encontraba la Sra. Elisa extendiéndose su imputación a los delitos de Prevaricación, Malversación de caudales públicos y Desobediencia (además del de Falsedad documental por la que ya venía siendo procesada).

Notif‌icado dicho Auto, por la representación procesal de la citada procesada se presentó recurso de reforma, que, previos los trámites legales, fue desestimado en resolución de 10 de enero de 2020. Interponiéndose recurso de apelación, y siendo admitido y tramitado conforme a derecho, se elevó testimonio de las actuaciones a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sección de la Audiencia, se ordenó la incoación del presente Rollo de Apelación, que fue numerado y registrado, y conforme al turno de reparto previamente establecido se

nombró Magistrada Ponente a Dª María Carmen Hita Martíz. Habiendo comparecido las partes, en virtud del emplazamiento que se le les efectuó, se les dio el trámite de instrucción previsto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, señalándose posteriormente fecha para la celebración de la vista, que tuvo lugar el 22 de julio del año en curso, con el resultado que consta en acta grabada.

En la presente resolución se expresa el criterio unánime del tribunal, previa deliberación y votación.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El Auto ampliatorio de procesamiento de 25 de noviembre de 2019- y ulterior de reforma de 10 de enero de 2020- respecto de la ahora recurrente Sra. Elisa, nombrada mediante Decreto de la Generalitat de 19 de enero de 2016 ( publicado en el DOCG el 20 de enero), Directora de Servicios del Departamento de Asuntos y Relaciones Institucionales, Exteriores y Transparencia de la Generalitat de Cataluña se asienta, a la vista de la documental obtenida con ulterioridad al dictado del Auto de procesamiento de 4 de abril de 2019, sobre dos hechos básicamente: a) la aprobación por parte de la misma el 6 de abril de 2017 de la solitud de soluciones TIC procedente del Departamento de Asuntos y Relaciones Institucionales, Exteriores y Transparencia con informe favorable del también procesado Pascual para el proyecto específ‌ico de Registro de Catalanes en el exterior, que si bien existía desde el año 2015 ( consulta del 9 de noviembre de 2015) fue objeto de desarrollo a lo largo del 2017 con miras a facilitar el referéndum declarado ilegal por el Tribunal Constitucional de 1 de octubre, siendo que todo acto tendente a ello había sido declarado inconstitucional y ordenado se abstuvieran de ello desde al menos su Providencia de 13 de diciembre de 2016 y ello conllevó un gasto en los caudales públicos que se desviaba de los f‌ines legítimos; b) respecto a tal cuestión la Sra. Elisa el 27 de septiembre de 2017 emitió una declaración responsable af‌irmando que la dicha aplicación no tenía relación con la f‌inanciación de ninguna actividad ilegal ni era contraria a las decisiones de los tribunales.

Tales hechos, obviamente, completan los ya relatados en el Auto de 4 de abril de 2019, especialmente en cuanto se específ‌ica que dentro del conjunto de hechos interconectados, afectan a la recurrente, los obrantes en el Antecedente de hecho 1.4 que se calif‌ican en el razonamiento jurídico segundo como delito de falsedad de documento público por funcionario público del artículo 390 del CP (y alternativamente del 398 del CP).

El recurso alega ausencia de indicios racionales de criminalidad por los delitos de prevaricación, malversación de caudales públicos, desobediencia y falsedad documental contra la Sra. Elisa . Y ello por cuanto, de los antedichos dos hechos no se acredita la comisión de delito alguno por parte de la recurrente, ya que la misma, en cuanto Directora del Servicio de Exteriores, estaba obligada a suscribir los expedientes de contratación que le fueran presentados siempre que no evidenciaran ilegalidad alguna, y en el caso de autos, se trataba de contratos relativos a mejoras técnicas del aplicativo Catalanes en el Extranjero que ya se encontraba operativo desde el 2015 sin que de la solicitud presentada se evidenciara que estuviera vinculada a la celebración del referéndum del 1 de octubre de 2017 o cualquier otro acto ilegal, como tampoco que el gasto que ello conllevara iba destinado a dicha f‌inalidad, de hecho en el Auto no consta cantidad alguna ni se establece f‌ianza. Asimismo, se alega que la declaración de responsabilidad ulterior no conllevaba ilegalidad alguna vistos los datos obrantes en la solicitud. En concreto y en esencia, se fundamenta el recurso:

  1. Respecto del delito de prevaricación, en que la solicitud que le fue presentada para su aprobación no ref‌lejaba ninguna ilegalidad palmaria.

  2. Respecto del de malversación, la procesada no tuvo conocimiento del destino f‌inal de los gastos públicos, careciendo de funciones de f‌iscalización y policía sobre la veracidad de los documentos que le fueron presentados para emitir su autorización, sin que conste en el Auto impugnado cantidad alguna de tal forma que ni tan siquiera se le exige el pago de f‌ianza.

  3. Respecto del delito de desobediencia, cabe oponer que la Sra. Elisa, además de no explicitarse cuál es el concreto acto del que se predica la desobediencia, no fue requerida por Tribunal alguno, y los dos actos antedichos eran actos reglados dentro de su función administrativa, a los que no podía negarse si en los mismos se cumplían los requisitos legales.

  4. Y en último término, respecto del delito de falsedad documental, predicado respecto de la declaración de responsabilidad emitida por la recurrente, no existe indicio alguno de que al tiempo de su emisión conociera que tales gastos respondían a una f‌inalidad ilegal.

Por todo ello solicita se deje sin efecto el procesamiento acordado.

El Ministerio Fiscal y la Abogacía del Estado impugnan el recurso, alegando en esencia, la existencia en el Auto recurrido de múltiples indicios de criminalidad contra la recurrente.

Fijado el objeto devolutivo del recurso, a él nos ceñiremos.

SEGUNDO

Con carácter previo al análisis de los concretos motivos aducidos por la parte conviene destacar que el auto de procesamiento, tal y como señala la jurisprudencia, es la resolución que coloca al afectado en una situación procesal específ‌ica como objeto de una imputación formalizada. El auto de procesamiento, desde la Ley Provisional de Enjuiciamiento Criminal de 1872, aparece como una peculiar institución del ordenamiento procesal español, incardinada en el que ha venido siendo procedimiento común para el enjuiciamiento de los delitos, cuya naturaleza ha sido caracterizada por la doctrina como resolución que coloca al afectado en una situación procesal especif‌ica como objeto de una imputación formalizada, esta resolución formal de imputación, aunque en algún supuesto puede resultar, por consideraciones ajenas al proceso, dañoso y perjudicial para el crédito y prestigio social del procesado, representa una garantía para el formalmente así inculpado --incluso después de la reforma del art. 118 LECr. producida por la L 53/1978 de 4 diciembre--, ya que permite un conocimiento previo de la imputación en fase de instrucción sumarial, posibilita la primera declaración indagatoria ( art. 386 LECr.), y hace surgir la obligación judicial de proveer de Abogado de of‌icio si el procesado estuviera desasistido de dirección letrada ( art. 118.4 LECr.), además de conferir al procesado la plenitud de la condición de parte con las consecuencias a ello inherentes. ( STC 70/1990, de 5 de abril).

Es una resolución judicial de imputación formal y provisional. No implica culpabilidad del procesado. El procesamiento, pues, constituye sólo una resolución judicial de imputación formal y provisional que ha de ser objeto del correspondiente debate contradictorio y de la ulterior decisión, no implicando la culpabilidad del procesado, ni siquiera la vinculación de los órganos judiciales, habida cuenta de que tanto el propio instructor como la Audiencia Provincial pueden dejar sin efecto el procesamiento si desaparecen los indicios que determinaron su adopción. ( STC 70/1990, de 5 de abril).

Ahora bien, el auto de procesamiento en cuanto medida atributiva de un determinado "status" e imputación suf‌iciente para justif‌icar la adopción de medidas cautelares de importancia dentro del proceso penal, y que constituye además un presupuesto necesario para la apertura del juicio oral, en el caso de que se dictara arbitrariamente sin un mínimo fundamento en "algún indicio racional de criminalidad" podría vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24.1 CE (por todas, STC 66/1989). Por ello, sólo en estos supuestos excepcionales corresponde al Tribunal Constitucional revisar la adecuación de la resolución a las exigencias que derivan del art. 24.1 CE. Esto es, que el auto de procesamiento incorpore explícita motivación y, teniendo en cuenta la propia literalidad del art. 384 LECr., se aprecie: a) la presencia de unos hechos o datos...

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