SAP Valencia 434/2020, 5 de Octubre de 2020
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 434/2020 |
Fecha | 05 Octubre 2020 |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA SECCIÓN SEXTA
Rollo nº 204 /2.020
SENTENCIA Nº 434
Ilmos. Sres.: Presidente
D. JOSÉ ANTONIO LAHOZ RODRIGO Magistrados
DOÑA M. EUGENIA FERRAGUT PÉREZ
D. JOSÉ FRANCISCO LARA ROMERO
En la ciudad de Valencia, a cinco de octubre de dos mil veinte.
Vistos por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Juicio Verbal de Desahucio por Precario n.º 534/2019, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE PATERNA, entre partes: de una, como apelante, la demandante BANCO DE SABADELL S.A., representada por la Procuradora Don GONZALO SANCHO GASPAR, y defendida por la Letrada doña MONTSERRAT VIDAL OLIVERAS, y, de otra, como apelada, la demandada DÑA. Francisca, representada por la Procuradora Dª ELENA SOLER GORRIZ, asistida de la Letrado Dª ALBERTO TRULLENQUE TERRADEZ.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JOSÉ FRANCISCO LARA ROMERO, que expresa
el parecer del Tribunal.
En dichos autos se dictó sentencia el 27 de diciembre de 2019 cuya parte dispositiva es como sigue:
" DESESTIMO la demanda presentada por la Procuradora Sr. Sancho Gaspar, en nombre y representación del BANCO SABADELL, SA, contra doña Francisca, representada por el Procurador Sra. Soler Gorriz y DECLARO no haber lugar al desahucio por precario de la demandada, dejando sin efecto el lanzamiento fijado y condenando a la parte actora al pago de las costas procesales.".
Contra dicha resolución, por la representación de la demandante, se interpuso recurso de apelación y, previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas.
Se ha tramitado el recurso, y acordado el día 28 de septiembrede 2.020 para votación y fallo, que ha tenido lugar.
La apelante alega en su recurso que tiene título para ocupar la vivienda, en virtud de un contrato de arrendamiento con la demandante.
Para resolver adecuadamente la controversia entre las partes, hemos de partir de que la doctrina rechaza el concepto estricto de precario diciendo que no ha de modificarse el concepto ya existente por vía jurisprudencial del precario, ni basado en la existencia de una relación personal entre las partes ha de otorgarse a la expresión "cedida en precario", mayor extensión que la de ser una simple utilización del lenguaje sin mayores pretensiones que las de indicar que el procedimiento va dirigido a sustanciar las pretensiones de desahucio por precario. Este concepto amplio del precario, como sustantivo que es, no puede entenderse alterado por la nueva Ley procesal, que alude al supuesto en que existe consentimiento de quien es dueño o usufructuario o tiene derecho a poseer la finca y la cede en precario, de modo que la acción podrá ser ejercitada también por quien se encuentra privado de ella y ésta es detentada por persona que carece de título.
La Ley 5/2018 de 11 de junio, de modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de la LEC, en relación a la ocupación ilegal de viviendas, reforma el interdicto de recobrar la posesión previsto en el artículo 250.1.4º de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, mediante el procedimiento desarrollado en los artículos 437, 441 y 444 de la misma, con la finalidad de conseguir una recuperación inmediata de la vivienda ocupada ilegalmente.
Para ello se modifica el numeral 4º del apartado 1 del artículo 250, que pasa a tener la siguiente redacción:
" 4º Las que pretendan la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido...
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