SJS nº 6 301/2020, 2 de Octubre de 2020, de Oviedo

PonenteMANUEL BARRIL ROBLES
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2020
ECLIES:JSO:2020:4495
Número de Recurso273/2020

JDO. DE LO SOCIAL N. 6

OVIEDO

SENTENCIA: 00301/2020

Nº AUTOS: 273/20

SENTENCIA Nº 301/20

OVIEDO, a dos de Octubre de dos mil veinte.

Vistos por el Ilmo. Sr. D. MANUEL BARRIL ROBLES Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 6 de OVIEDO, los presentes autos nº 273/20 sobre DESPIDO Y CANTIDAD, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA, siendo las partes, de una y como demandante D ª Carolina, representada por el Letrado D. Adrián Rivas Lago, y de otra como demandada, la empresa FERCARCO S.L., representada por el Letrado D. José Donate Suárez, EL MINISTERIO FISCAL Y EL FONDO DE GARANTIA SALARIAL, no comparecen.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 26/6/20 tuvo entrada en este Juzgado la demanda rectora de los autos de referencia, en la que tras la alegación de hechos y fundamentos de derecho, se solicitó Sentencia estimatoria por la que se declare nulo y se condene al abono de la indemnización por vulneración del derecho Fundamental a la integridad física, subsidiariamente a lo anterior se declare el despido como improcedente, en ambos casos con las consecuencias inherentes a dichos pronunciamientos, e igualmente se condene a las codemandadas al abono de doscientos setenta y un euros con noventa y un céntimos (271,91 euros) a la que adicionar el interés moratorio contemplado en el artículo 29.3 ET y, en el supuesto de incomparecencia, se tenga a la mercantil conciliada por no comparecida a los efectos previstos en los artículos 66.3 y 97.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

SEGUNDO

Abierto el acto del Juicio, celebrado el 29/9/20, la parte actora se af‌irmó y ratif‌icó en la demanda presentada, oponiéndose la demandada en base a los motivos expuestos en la grabación de juicio.

Recibido el juicio a prueba, se practicaron las pruebas propuestas por las partes y declaradas pertinentes por

S.Sª., uniéndose los documentos a los autos, quedando los autos vistos para Sentencia.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Dª. Carolina, comenzó a prestar servicios para la empresa FERCARCO S.L. el 30-01-20 en virtud de un contrato de trabajo temporal por obra o servicio determinado, siendo su objeto "la emisión/recepción de llamadas salientes/entrantes de clientes interesados en productos de la campaña denominada DKV FAMEDIC PLUS y que cerraremos de acuerdo a lo establecido por el cliente de la campaña hasta f‌in del período promocional suscrito con la empresa promotora"; a tiempo parcial a razón de 27,5 horas semanales, con la

categoría profesional de Teleoperadora, con un salario bruto diario en cómputo anual de 26,89 euros, sujeta en cuanto a las restantes condiciones al Convenio Colectivo de Contact Center.

SEGUNDO

La empresa se dedica a realizar campañas de captación de clientes para empresas que a su vez contratan el Servicio en calidad de promotoras, a cuyo f‌in hay dos departamentos diferenciados: El de recepción de llamadas de cliente que ya lo son (leads), y el de emisión de llamadas a potenciales clientes; ambos departamentos si bien son independientes y cada uno con una Supervisora, los trabajadores pueden pasar de uno a otro en función de las necesidades del servicio, de manera que cuando el nivel de entrada de llamadas es bajo y hay un exceso de personal en esa sección, se pasa alguno o algunos trabajadores al de emisión de llamadas, el que por def‌inición nunca registra un déf‌icit de personal y el que por lo tanto tiene en general más carga de trabajo; la ratio de objetivos en este último es mucho más bajo que en el de leads porque en este se reciben llamadas de los que ya son clientes.

En la sección de recepción de llamadas hay un tablón donde f‌iguran los trabajadores con una clave de identif‌icación y se anotan las ventas realizadas por cada trabajadora; hay una ratio de cumplimiento de objetivos por trabajador; ambas secciones tienen capacidad para un elevado número de trabajadores.

En la empresa prestaban servicios un total de 37 trabajadores, de los cuales 27 estaban teletrabajando.

El día 27-03-20 en el departamento de recepción de llamadas se encontraban prestando servicio la demandante y otras tres compañeras de trabajo; y dado que el f‌lujo de llamadas entrante era mínimo, la Supervisora de llamadas entrantes ordenó a la demandante y a otra compañera de trabajo (Dª. Carolina ) que pasasen al departamento de emisión de llamadas a lo que estas se negaron, marchándose a continuación de la empresa.

La demandante acudió a su MAP el que extendió la baja con efectos a ese mismo día.

TERCERO

El 27-03-20 se entregó a la demandante una comunicación cuyo texto literal era el siguiente: "Por medio de la presente, la dirección de esta empresa, le comunica que ha adoptado la decisión de proceder a su despido disciplinario, con efectos desde hoy, día 27 de marzo de 2020.

Las causas en que se sustenta la presente decisión y que motivan su despido son los que se relacionan a continuación:

- Negarse de forma airada a cumplir las órdenes de trabajo dadas por su superior

De forma concreta, en el día de hoy, al inicio de su jornada, recibió orden de su supervisora Dª Isabel, de que se ocupara de efectuar llamadas a potenciales nuevos clientes (sección de emisión) en vez de efectuar llamadas a clientes que ya lo son (leads); la orden tenía un fundamento organizativo habida cuenta que las llamadas a los ya clientes de nuestros servicios se encontraban técnicamente cubiertas.

Con total desacato a la instrucción recibida, encontrándose presentes otras compañeras, en voz alta y con pleno desafío, manifestó que no aceptaba llevar a cabo esa tarea, que se iba y se acatara la empresa las consecuencias. Abandonando de forma efectiva el puesto de trabajo en ese momento

La desobediencia resulta grave y transcendente para con la empresa pues supone, en estos tiempos de incertidumbre organizativas por causas externas, dejar de atender un servicio a clientes, que era consciente la empresa no podía cubrir tras su abandono.

La anterior conducta supone una desobediencia grave, transcendente, injustif‌icada y culpable tipif‌icada como merecedora de despido en el art. 54 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, así como en el articulado del convenio colectivo de contact center.

Por tanto, en la fecha indicada quedará extinguida la relación laboral que le unía con esta empresa.

No consta en la empresa que tenga af‌iliación sindical

Atentamente y rogándole f‌irme el duplicado a efectos de recibí y constancia".

La compañera de la demandante fue despedida el mismo día y por el mismo motivo.

CUARTO

El 30-03-20 la empresa transf‌irió a la cuenta de la demandante la liquidación que ascendió a un total de 784,68 € por los siguientes conceptos:

Salario base: 607,49 €

Pagas extra: 101,25 €

Complemento IT: 19,08 €

Vacaciones: 129,49 €

QUINTO

Por la demandante se presentó solicitud de celebración de acto de conciliación por despido nulo o subsidiariamente improcedente el día 11-05-20, el que se celebró el 10-06-20 con la sola asistencia de la parte conciliante por lo que se tuvo por Intentado sin Efecto.

SEXTO

La demandante no ostenta ni ha ostentado cargo sindical ni representativo alguno.

SEPTIMO

En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La f‌igura del despido disciplinario, en cuanto se basa en la imputación al trabajador de unos hechos que teóricamente serían constitutivos de una vulneración de las normas que rigen las relaciones contractuales y las obligaciones pactadas o legalmente establecidas, la prueba de su comisión incumbe a la parte que la alega, esto es, al empresario, tal y como establecen los artículos 55.4 del E.T. y 108.1 de la LRJS.

Por otra parte, los hechos en los que se fundamenta el despido deben venir suf‌icientemente precisados temporal y espacialmente como para que el trabajador conozca exactamente no solo los hechos que se le imputan, sino cuándo y dónde los realizó para poder articular una prueba que desvirtúe, en su caso, tales af‌irmaciones; además de ello, la infracción denunciada debe ser constitutiva de un incumplimiento contractual y de la entidad y gravedad suf‌iciente como para poder justif‌icar la adopción de un decisión tan drástica como la del despido; y por último tal incumplimiento debe venir contemplado en la normativa sancionadora como constitutiva de un despido disciplinario, es decir, debe tipif‌icarse la conducta con arreglo a un tipo sancionador concreto, sin que sea preciso realizar por parte del trabajador una labor inductiva para determinar cuál es la falta o infracción de las def‌inidas en el catálogo sancionador que la empresa considera cometida.

SEGUNDO

En el caso de autos, la empresa imputa a la demandante una infracción por desobediencia grave, al haberse negado a hacerse cargo del servicio que le fue asignado marchándose de la empresa.

Por parte de la demandante se plantea con carácter principal que ha existido una vulneración de derechos fundamentales, concretamente a la integridad física y moral por haber sido sometida a un hostigamiento claro y constante, así como por haber puesto a la trabajadora en situación de riesgo de infecciones de coronavirus; situación y condiciones que la parte demandada niega.

Jurisprudencialmente ha sido def‌inido el mobbing o acoso laboral como " presión laboral tendente a la autoeliminación de un trabajador mediante su denigración laboral " ( STSJ Castilla-La Mancha (13-10-05), o como " conducta abusiva o de violencia psicológica que se realice de forma sistemática sobre una persona en el ámbito laboral, manifestada especialmente a través de...

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