SJPII nº 2 132/2020, 2 de Octubre de 2020, de Aoiz

PonenteAARON ANDUEZA JIMENEZ
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2020
ECLIES:JPII:2020:767
Número de Recurso341/2019

SENTENCIA nº 000132/2020

En Aoiz/Agoitz, a 02 de octubre del 2020.

Vistos por D./Dña. AARÓN ANDUEZA JIMÉNEZ, Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Aoiz/Agoitz y su Partido, los presentes autos de Procedimiento Ordinario (Derechos honoríf‌icos - 249.1.1) nº 0000341/2019 seguidos ante este Juzgado, a instancia de Reyes y Luis Miguel representados por la Procuradora Dña. AMAIA URRICELQUI LARRAÑAGA y asistidos por el Letrado D. JOSE LUIS SANJURJO SAN MARTIN contra CAJA LABORAL POPULAR COOP DE CREDITO representada por la Procuradora Mª TERESA IGEA LARRAYOZ y defendida por el Letrado D. IGNACIO OLAVARRIA FERNANDEZ sobre Derechos Fundamentales.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 5 de junio de 2019 la Procuradora Dña. AMAIA URRICELQUI LARRAÑAGA, en nombre y representación de Reyes y Luis Miguel, presentó demanda de juicio ordinario contra CAJA LABORAL POPULAR COOP DE CREDITO.

SEGUNDO

El día 24 de julio de 2019 se admitió a trámite la demanda y se dio traslado de la misma a la parte demandada y al Ministerio Fiscal, los cuales efectuaron sus respectivas contestaciones.

TERCERO

El día 7 de octubre de 2019 se celebró la audiencia previa con la asistencia de las partes.

CUARTO

Habida consideración de la prueba practicada, no fue necesaria la celebración de la vista y se evacuó el trámite de conclusiones de las partes por escrito, una vez practicadas las diligencias f‌inales que fueron precisas.

QUINTO

Evacuado el trámite de conclusiones, en fecha 16 de septiembre de 2020, quedaron las actuaciones pendientes de sentencia.

SEXTO

En el presente procedimiento se han seguido todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del pleito.

La parte actora, Reyes y Luis Miguel, ejercita una acción declarativa de condena frente a la entidad bancaria CAJA LABORAL POPULAR COOPERATIVA DE CRÉDITO con el objeto de que se declare judicialmente la vulneración del derecho al honor de los actores por su inclusión en el f‌ichero de morosos Equifax y Experian y se condene a la demandada a abonarles la suma de 6.000 euros, más las costas procesales.

Por su parte, la entidad bancaria demandada se def‌iende de la demanda de adverso con base, en resumidas cuentas, en los siguientes argumentos:

Primero

no es cierto que en el mes de mayo de 2018 la deuda de los actores con Caja Laboral se encontrara saldada, pues Banco Popular no abonó el importe de forma efectiva hasta el día 1 de junio de 2018.

Segundo

los actores eran titulares de dos préstamos hipotecarios con Caja Laboral, pero poseían otras deudas con otros acreedores, entre ellos Banco Popular; fue en el procedimiento de Ejecución de título no judicial nº 623/2013 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Pamplona donde Banco Popular se adjudicó, en febrero de 2018, la vivienda hipotecada y, desde ese momento, los actores dejaron de abonar a Caja Laboral las cuotas del préstamo hipotecario; de este modo, a los tres meses, en el mes de mayo de 2018, se les incorporó a los f‌icheros de solvencia patrimonial hasta que la deuda fue f‌inalmente liquidada por el Banco Popular el día 1 de junio de 2018.

Y tercero: es jurídicamente insostenible que la deuda con Caja Laboral se extinguiera desde el momento en que el Banco Popular se adjudicó el inmueble hipotecado sino que tal deuda sólo se extinguió por pago efectivo el día 1 de junio de 2018.

Finalmente, el Ministerio Fiscal interesa la desestimación de la demanda con base, en resumidas cuentas, en el siguiente argumento:

Se ha acreditado documentalmente que, en el momento de inclusión de los actores en el f‌ichero de morosos, la deuda con Caja Laboral era veraz, exacta, vencida y exigible y, en consecuencia, su inclusión en tal f‌ichero no constituyó una intromisión ilegítima ni ninguna lesión en su derecho al honor.

Así las cosas, nos corresponde pronunciarnos sobre los extremos controvertidos.

SEGUNDO

Normativa y jurisprudencia aplicable.

Con carácter previo, recordemos brevemente los pronunciamientos realizados por parte del Tribunal Supremo en casos semejantes al enjuiciado aquí hoy (ver por todas, SSTS de fecha 24 de abril de 2009, 30 de noviembre de 2011, 19 de noviembre de 2014, 22 de diciembre de 2015 y 26 de abril de 2017, entre otras):

"TERCERO.- Decisión del tribunal: desestimación del motivo

  1. - En aplicación del principio de calidad de datos que inspira la normativa sobre protección de datos de carácter personal, este tribunal ha declarado que, cuando se trata de f‌icheros relativos al cumplimiento de obligaciones dinerarias, la deuda debe ser, además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable.

    Por tal razón, no cabe incluir en estos registros datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíf‌icas o sometidas a litigio.

  2. - Ahora bien, lo anterior no signif‌ica que cualquier oposición al pago de una deuda, por injustif‌icada que resulte, suponga que la deuda es incierta o dudosa, porque en tal caso la certeza y exigibilidad de la deuda se dejaría al exclusivo arbitrio del deudor, al que le bastaría con cuestionar su procedencia, cualquiera que fuera el fundamento de su oposición, para convertir la deuda en incierta.

  3. - Eso es justamente lo que ocurre en el presente supuesto. En primer lugar, la principal causa en la que en la demanda se fundó la alegación de que la deuda no era cierta y exigible era la existencia de un acuerdo de dación en pago de la f‌inca hipotecada que habría extinguido la deuda derivada del préstamo. La sentencia del Juzgado de Primera Instancia ya rechazó la existencia de ese acuerdo puesto que no se había sobrepasado la fase de tratos preliminares. Ahora el demandante alega, para justif‌icar el carácter ilíquido de la deuda, algunos argumentos que en la demanda tuvieron un tratamiento secundario, como es la existencia de cláusulas abusivas en el contrato de préstamo y en la f‌ianza.

  4. - Tratándose de un préstamo hipotecario solicitado por una sociedad para f‌inanciar una promoción inmobiliaria, y siendo el f‌iador una persona vinculada con la sociedad hasta el punto de ser su administrador ( sentencia 314/2018, de 28 de mayo ), resulta manif‌iestamente infundado que la deuda sea incierta, por ilíquida, porque se hayan alegado en el proceso de ejecución hipotecaria excepciones oponibles exclusivamente por consumidores y usuarios, como es el carácter abusivo de determinadas condiciones generales del préstamo y de la f‌ianza. Más infundada resulta aún la alegación de que en el procedimiento hipotecario se está discutiendo la abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado, cuando de lo expuesto en la demanda resulta que el préstamo no fue declarado vencido anticipadamente, sino que el vencimiento se produjo porque llegó la fecha de pago prevista en la última novación, sin que fuera pagado.

  5. - Que los acreedores no puedan utilizar la inclusión de los datos de sus clientes en estos registros como método de presión para lograr el cobro de deudas discutidas, como hemos declarado ya en varias sentencias, no signif‌ica que sea necesaria una condena judicial como requisito previo para poder incluir los datos de un deudor en uno de estos registros, que no son registros de sentencias condenatorias, ni que cualquier

    oposición del deudor a la reclamación de la deuda, por infundada que sea, impida que sus datos sean comunicados a uno de estos f‌icheros sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias.

CUARTO

Formulación del segundo motivo

  1. - En el encabezamiento de este motivo se denuncia la infracción de los arts. 38.1. C y 39 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal.

  2. - En el desarrollo del motivo se argumenta que la infracción se ha cometido al considerar la Audiencia Provincial que la falta de requerimiento previo a la comunicación de los datos personales al registro de morosos no implica que la comunicación de los datos haya sido improcedente ni que se haya vulnerado el honor del demandante.

QUINTO

Decisión del tribunal: trascendencia del requisito del previo requerimiento de pago con advertencia de inclusión en un registro de morosos

  1. - La atribución a una persona de la condición de "moroso", y la comunicación de esta circunstancia a terceras personas, afecta al honor de la persona a la que se realiza la imputación, porque existe una valoración social negativa de las personas incluidas en estos registros y porque la imputación de ser "moroso" lesiona la dignidad de la persona, menoscaba su fama y atenta a su propia estimación . Así lo venimos af‌irmando desde la sentencia 284/2009, de 24 de abril, del pleno de la sala .

  2. - El art. 2.2 de la Ley Orgánica 1/1982, sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen (en lo sucesivo, Ley Orgánica 1/1982), prevé que "no se apreciará la existencia de intromisión ilegítima en el ámbito protegido cuando estuviere expresamente autorizada por Ley...". De ahí que la actuación "autorizada por la ley" excluya la ilegitimidad de la afectación del derecho al honor provocada por la comunicación de los datos personales del supuesto "moroso" a un f‌ichero sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias.

  3. - El cumplimiento de la normativa que regula la protección de datos de carácter personal es, por tanto, determinante para decidir si, en el caso de inclusión de los datos de una persona física en un registro de morosos, la afectación del derecho al honor constituye o no una intromisión ilegítima. Si el tratamiento de los datos ha sido acorde con las exigencias de dicha legislación (es decir,...

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