AAP Barcelona 589/2020, 2 de Octubre de 2020
Jurisdicción | España |
Fecha | 02 Octubre 2020 |
Número de resolución | 589/2020 |
Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7ª
Rollo 555/2020F
Diligencias Previas 62/2020B
Juzgado de Instrucción nº 8 de Rubí
AUTO
Ilmo. Sr. Presidente
D. JOSÉ GRAU GASSO
Ilmos. Sres. Magistrados
D. ENRIQUE ROVIRA DEL CANTO
Dª INMACULADA CONCEPCIÓN CEREZO CINTAS
Barcelona, a 2 de octubre de 2020
Dada cuenta y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Inmaculada Concepción Cerezo Cintas, quien expresa el parecer de la Sala,
:
En fecha 22/6/2020, el Juzgado de Instrucción nº 3 de Igualada dicta Auto acordando la medida cautelar personal, de prisión provisional, comunicada y sin fianza, del detenido D. Andrés, por un presunto delito contra la salud pública previsto y penado en el art. 368 CP, referido tanto a sustancias que causan grave daño a la salud como a otras que no, a fin de evitar el riesgo de reiteración delictiva y el riesgo de fuga.
En fecha 11/8/2020, el Juzgado de Instrucción nº 1 de Igualada dicta Auto ratificando la medida cautelar personal, de prisión provisional, comunicada y sin fianza, del detenido D. Andrés, por un presunto delito contra la salud pública, previsto y penado en el art. 368 CP, referido tanto a sustancias que causan grave daño a la salud como otras que no, a fin de evitar el riesgo de reiteración delictiva y el riesgo de fuga.
En fecha 14/8/2020, la representación procesal de D. Andrés interpone Recurso de Reforma, y subsidiario de Apelación, por considerar que:
- inexistencia de indicios suficientes de criminalidad;
- arraigo familiar, dado que la madre y hermana del investigado residen en Piera, en el domicilio familiar; y
- posibilidad de imposición al detenido de medidas cautelares menos lesivas, como la obligación de comparecer apud acta.
Mediante escrito de 18/8/2020, el Ministerio Fiscal se opone al Recurso de Reforma, y subsidiario de Apelación interpuesto, interesando su desestimación así como la confirmación de la resolución impugnada.
En fecha 19/8/2020, el Juzgado de Instrucción nº 1 de Igualada dicta Auto desestimando el Recurso de Reforma interpuesto y acordando la admisión a trámite del Recurso de Apelación subsidiario.
El Ministerio Fiscal se opone al Recurso de Apelación mediante escrito de fecha 3/9/2020, interesando la confirmación de la resolución impugnada, en todos sus extremos.
Recibidos los autos, en fecha 28/9/2020 y registrados en esta Sección, se señala la deliberación, votación y fallo.
"Prisión provisional como límite legal del derecho fundamental a la libertad del art. 17.1 CE " : El artículo 17.1 CE tras proclamar que toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal, establece que "nadie puede ser privado de su libertad, sino con la observancia de lo establecido en este artículo y en los casos y en la forma previstos en la ley".
Según la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional acerca la prisión provisional, como causa de limitación de la privación de libertad (véanse FJ 3º de STC 91/2018, de 17/9, BOE de 12/10/2018; FJ 2º STC 217/2015, de 22/10, BOE de 27/11/2015; FJ 2º STC 140/2012, de 2/7, BOE de 30/7/2012; FJ 4º STC 179/2005, de 4/7, BOE de 5/8/2005):
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Dicha medida cautelar personal tiene un carácter excepcional, por oposición a la libertad como regla general, y por ende, la interpretación y la aplicación de las normas reguladoras de la misma deben hacerse con carácter restrictivo y a favor del derecho fundamental a la libertad que tales normas restringen.
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La legalidad de la prisión provisional queda condicionada a que dicha medida sea idónea y necesaria para la consecución de los fines legítimos, constitucionalmente enunciados en abstracto, y que, además, su adopción, en el caso concreto, contenga la motivación reforzada que resulta exigible cuando está en cuestión un derecho fundamental como el consagrado en el art. 17.1 CE.
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La legitimidad constitucional de la prisión provisional, en tanto que decisión limitativa del derecho a la libertad adoptada dentro de un proceso penal, exige como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de un delito y, como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la misma.
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Respecto de esos fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional, están vinculados con la necesidad de garantizar el normal desarrollo del proceso penal en el que se adopta la medida, especialmente el de asegurar la presencia del imputado en el juicio y el de evitar posibles obstrucciones a su normal desarrollo.
Por ello, el Tribunal ha considerado que no son ajenos a la motivación de la consecución de estos fines, especialmente para el riesgo de fuga, datos objetivos como la gravedad del delito imputado y el estado de tramitación de la causa.
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No obstante, es preciso distinguir dos momentos procesales diferentes en cuanto a la ponderación de estas circunstancias: por un lado, el momento inicial en que se adopta la medida y, por otro, los eventuales pronunciamientos sobre su mantenimiento o prórroga, una vez transcurrido el tiempo.
De tal modo que si en un principio cabe admitir una motivación basada únicamente en datos objetivos como la gravedad del delito y la posible pena, el transcurso del tiempo en la aplicación de la medida exige que se ponderen, más individualizadamente, circunstancias personales del preso preventivo y del caso concreto.
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En ningún caso puede perseguirse con la prisión...
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