SAP Granada 315/2020, 2 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Octubre 2020
EmisorAudiencia Provincial de Granada, seccion 5 (civil)
Número de resolución315/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 151/2019 - AUTOS Nº 568/2018

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 10 DE GRANADA

ASUNTO: FORMACIÓN INVENTARIO

PONENTE SR. D. FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ

S E N T E N C I A N Ú M. 315/2020

ILTMOS. SRES.PRESIDENTED. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZMAGISTRADOSD. FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZDª SONIA GONZÁLEZ ÁLVAREZ

En la Ciudad de Granada, a dos de octubre de dos mil veinte.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación el recurso de apelación Nº 151/2019, dimanante de los autos con número 568/2018. Interponen recurso D. Carlos Daniel, representado por la Procuradora Dª Inmaculada Correa Cuesta, y Dª Rosana, representada por el Procurador D. David Ángel Ruiz Lorenzo, que también impugna la sentencia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 5 de diciembre de 2018, en cuya parte dispositiva se acuerda: " QUE ACUERDO FIJAR COMO INVENTARIO DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES FORMADA POR D. Carlos Daniel y D.ª Rosana,, EL SIGUIENTE:

  1. ACTIVO

    1. - Urbana: CASA unifamiliar adosada, sita en Peligros (Granada) C/ DIRECCION000 n° NUM000 . Datos registrales: Registro de la Propiedad de Granada n° 5, tomo NUM001, libro NUM002, folio NUM003, f‌inca n° NUM004 . Referencia catastral: NUM005 .

    2. - Crédito de la sociedad de gananciales frente a D.ª Rosana por el importe actualizado al tiempo de la liquidación de la maquinaria adquirida con dinero ganancial para su uso en el extablecimiento "Centro de Estética Raquel": 9907,56 euros por la adquisición a Exclusivas Lady's el 30.6.03 de un solárium y diversos materiales promocionales; y 27797,32 euros por el pago de equipos estéticos hecho el 5.8.04 a la empresa Sorisa Beauty Solutions.

  2. PASIVO

    1. - Capital pendiente a fecha de liquidacón del préstamo hipotecario contratado con la entidad bancaria Banesto que grava la vivienda antes descrita, con vencimiento el 1.4.2028. Cuenta asociada Banco Santander NUM006 .

    2. - Deuda de la sociedad de gananciales frente a D. Carlos Daniel por el importe actualizado al tiempo de la liquidación de las mensualidades del préstamo hipotecario abonadas desde mayo de 2017 hasta la fecha de la liquidación, lo que deberá acreditar documentalmente en la fase de liquidación.

    3. - Deuda de la sociedad de gananciales frente a D. Carlos Daniel por el importe actualizado al tiempo de la liquidación de los recibos de IBI de la vivienda antes descrita correspondientes a los ejercicios 2015, 2016 y 2017: 594,36 euros.

    Se declaran las costas de of‌icio.

    Llévese la presente resolución al Libro de Sentencias y únase certif‌icación de la misma a los autos de su razón ".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 1 de octubre de 2020, habiendo estado en suspenso las actuaciones con arreglo al Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Sánchez Gálvez quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En nombre de D. Carlos Daniel se interpone recurso de apelación contra la sentencia que aprueba el inventario para la liquidación de la sociedad de gananciales que mantenía con Dª Rosana, impugnando la exclusión en el activo del crédito contra ésta por las reformas hechas en el local sito en la calle Ganivet 7, bajo, de la localidad de Peligros.

En este local, alega el apelante, la Sra Rosana ha venido explotando un negocio de estética durante la vigencia del matrimonio, siendo propiedad del padre, que se lo cedió gratuitamente y falleció antes de la celebración de la vista, por lo que ahora debe ser propiedad de aquélla o de los herederos, considerando que, como quiera que se reformó a costa de la sociedad de gananciales, ya sea por aplicación del art. 1359 del Código Civil, es decir como mejora sobre bien privativo, o del art. 1360, como incremento patrimonial incorporado a una explotación, establecimiento mercantil u otro género de empresa, la sociedad de gananciales ostenta un crédito contra la Sra Rosana por el aumento de valor que haya experimentado el referido local o el incremento patrimonial que haya supuesto; y reputa inaplicable al caso el criterio judicial relativo a la exclusión de créditos de la sociedad de gananciales frente a terceros, y que en cualquier caso sí que tienen cabida en las relaciones interconyugales, con arreglo al art. 1397 del Código Civil.

En nombre de Dª Rosana también se interpone recurso de apelación impugnando en este caso el pronunciamiento relativo a la inclusión en el activo del crédito contra ella por el importe actualizado del dinero ganancial empleado en la adquisición de maquinaria para el ya referido negocio, y la exclusión del pasivo de la deuda frente a los herederos de D. Vidal por importe de 16000 €.

Aduce que la maquinaria se compró en 2003 y que no se acredita que lo fuera con dinero ganancial, habiendo sido adquirida con la ayuda económica de su padre, y estando ya amortizada cuando se otorgaron capitulaciones matrimoniales, con fecha 25 de abril de 2008, en la que se hizo constar la inexistencia de bienes ni deudas de carácter ganancial, salvo la vivienda sita en la DIRECCION000 nº NUM000 de Peligros y en el pasivo del préstamo hipotecario para su adquisición y los recibos del IBI incluidos por acuerdo entre las partes. También que con esa maquinaria se obtuvieron frutos que se aportaron al caudal común y que ha de considerarse obsoleta.

En cuanto a la deuda frente a los herederos de D. Vidal, sostiene que se adquirieron dos vehículos y que el padre prestó 6000 € en el año 2003 para comprar el primero y 16000 € para la compra del segundo, con lo que se sufragaba el importe íntegro del precio, aunque testif‌icalmente ha quedado acreditado que condonó el primer préstamo, de modo que se trataría de una donación, mientras que por el segundo lo que procede es reconocer una deuda de la sociedad de gananciales con los herederos de D. Vidal .

SEGUNDO

La representación de Dª Rosana reprodujo íntegramente los motivos de su recurso de apelación como impugnación de la sentencia con ocasión del recurso de apelación contrario, habiendo sido admitida indebidamente por el Juzgado de Primera Instancia, que conf‌irió traslado a la parte contraria, puesto que ello es contrario a lo establecido en el apartado segundo del art. 461 de la LEC, porque la impugnación sólo puede formularla el litigante que no haya apelado inicialmente la sentencia. En este sentido se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de 127/2014 de 6 marzo, en la que se dice que la impugnación de la sentencia a que hace referencia el art. 461.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es una oportunidad que se brinda a quien inicialmente

presta conformidad con el gravamen que la sentencia le supone para que el mismo no se vea agravado por el resultado eventual del recurso que interponga la contraparte, por lo que el primer requisito de admisibilidad es que la parte impugnante no haya apelado inicialmente la sentencia, porque la impugnación no puede utilizarse para ampliar los pronunciamientos sobre los que el apelante ha formulado su recurso aprovechando el trámite de oposición al recurso formulado por quien resulta apelado ( sentencia de esta sala núm. 869/2009, de 18 enero de 2010 ), y menos sentido tiene aún para reproducir los motivos del recurso de apelación.

La impugnación, por tanto, ha de ser desestimada, puesto que la admisión a trámite tiene carácter provisorio, hallándose sujeta a un examen def‌initivo en la sentencia ( sentencias del Tribunal Supemo núm. 97/2011, de 18 de febrero, 548/2012, de 20 de septiembre y 546/2016, de 16 de septiembre), y la causa de inadmisión deviene en causa de desestimación.

TERCERO

Se constata en el fundamento jurídico segundo de la sentencia apelada que la sociedad de gananciales estuvo vigente entre los litigantes entre la fecha del matrimonio -11 de diciembre de 1993- y el otorgamiento de capitulaciones matrimoniales por escritura de 25 de abril de 2008. Sin embargo, la sentencia de divorcio a cuyo amparo se inicia el procedimiento liquidatorio es de fecha 27 de septiembre de 2017, por lo que se...

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