STSJ Andalucía 1969/2020, 2 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Octubre 2020
Número de resolución1969/2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION ESPECIAL DE REFUERZO

SEVILLA

SENTENCIA

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

D. HERIBERTO ASENCIO CANTISAN

D. LUIS G. ARENAS IBÁÑEZ

D. PEDRO LUIS ROAS MARTIN

_________________________________________

En la ciudad de Sevilla, a dos de octubre de dos mil veinte.

La Sección Especial de Refuerzo de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, constituida para el examen de este caso al amparo de los Acuerdos de 13 de octubre de 2019, 16 de enero y 2 de julio de 2010 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, e integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto el recurso contencioso-administrativo número 258/2018 interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE CARTAYA, representado por la Procuradora Sra. Torres Toronjo, siendo parte demandada la DIPUTACION PROVINCIAL DE HUELVA, representada por el Letrado de sus servicios jurídicos.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. DON LUIS ARENAS IBAÑEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante Decreto de 2 de noviembre de 2016 del Presidente de la Diputación Provincial de Huelva se acordó resolver el Convenio de Colaboración f‌irmado en fecha 24 de febrero de 2011 con el Ayuntamiento de Cartaya para la f‌inanciación de las obras del Pabellón de Certámenes Comerciales de la Costa Occidental de Huelva y Surandévalo.

SEGUNDO

El Ayuntamiento de Cartaya interpuso ante los Juzgados de lo Contencioso-administrativo de Huelva recurso contencioso- administrativo contra el referido Decreto y contra la desestimación presunta del requerimiento formulado frente al mismo mediante escrito de 20 de enero de 2017. Y una vez admitido a trámite se reclamó a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo y el emplazamiento de los interesados.

TERCERO

Se dio traslado a la parte actora para que formalizara demanda, evacuándolo mediante escrito en el que solicitó el dictado de Sentencia que declare la nulidad del acto impugado por contrario a Derecho y declare

nulo e improcedente la resolución el Convenio. Dado traslado a la parte demandada para que contestara a la demanda lo evacuó interesando la desestimación del recurso y de la demanda en todas sus pretensiones.

CUARTO

Fijada en 666.666 euros la cuantía del recurso se recibió el pleito a prueba con el resultado que consta en autos, quedando las actuaciones tras el trámite de conclusiones pendientes del dictado de Sentencia, a cuyo efecto se han remitido a esta Sección Especial de Refuerzo.

QUINTO

En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto de esta Sentencia analizar la conformidad a Derecho de la desestimación presunta del requerimiento formulado por el Ayuntamiento de Cartaya frente al Decreto de 2 de noviembre de 2016 del Presidente de la Diputación Provincial de Huelva que acordó resolver el Convenio de Colaboración f‌irmado en fecha 24 de febrero de 2011 entre ambas Administraciones para la f‌inanciación de las obras del Pabellón de Certámenes Comerciales de la Costa Occidental de Huelva y Surandévalo en base a lo prescrito en los párrafos primero y segundo de la Estipulación Octava de dicho Convenio.

SEGUNDO

Alega la parte actora en los apartados de hechos de la demanda: 1º) El 24 de febrero de 2011 la Diputación y el Ayuntamiento suscribieron un Convenio de colaboración para la f‌inanciación de las obras del Pabellón de Certámenes Comerciales de la Costa Occidental de Huelva y Surandévalo en el Recinto Ferial de Cartaya, no previéndose en él fecha de vigencia ni de f‌inalización, acordándose también en el mismo la rescisión de un Convenio de colaboración anterior de 1 de abril de 2009 suscribo entre ambas partes con igual objeto. 2º) En virtud del Convenio la Diputación aportaba una f‌inanciación de la tercera parte del importe de las obras de ejecución del Pabellón con un máximo de 1.000.000 euros, pactándose que en 2011 abonaría la cantidad de 666.666 euros una vez comprobadas las certif‌icaciones entregadas por el Ayuntamiento, y en 2012 abonaría el resto de 333.333 euros una vez acreditada por el Ayuntamiento la realización de las obras mediante la entrega de las correspondientes certif‌icaciones. 3º) El 7 de abril de 2011 la Diputación entregó al Ayuntamiento dos cantidades por importe de 333.333 euros cada una. 4º) El 22 de diciembre de 2008 el Ayuntamiento acoró suspender temporalmente las obras. 5º) En julio de 2016 la Diputación inicia expediente para la resolución del convenio que f‌inaliza con el Decreto impugnado, frente al que se formuló requerimiento que no obtuvo respuesta expresa. 6º) En fecha 15 de julio de 2012 el Ayuntamiento suscribe el Plan de Ajuste de acuerdo con lo previsto en el artículo 48 del Real Decreto Ley 17/2014; y el 12 de junio de 2014 y el 23 de noviembre de 2015 aprueba sendas modif‌icaciones ampliando en el primer caso el periodo de amortización y carencia y reduciendo los tipos de interés. 7º) Las cantidades entregadas por la Diputación han sido invertidas en la ejecución de las obras del Pabellón, estando ejecutadas el 36,67% de las obras presupuestadas con un valor de 2.129.130,31 euros, superior a las cantidades entregada, lo que demuestra el propósito f‌irme del Ayuntamiento de ejecutarlas en su totalidad. 8º) El motivo fundamental de suspensión de las obras fue la imposibilidad sobrevenida de ejecución total de las mismas debido a la crisis económica, circunstancia puntual que se convirtió en imposibilidad legal de continuarlas dadas las limitaciones y prohibiciones que imponía el Plan de Ajuste según el artículo 48 del Real Decreto Ley 17/2014, imposibilitando incluir en los presupuestos la consignación presupuestaria para la ejecución de estas obras, pues de lo contrario se infringiría el Plan de Ajuste y se incumplirían los principios de estabilidad y sostenibilidad f‌inanciera a cuyo cumplimiento está obligado el Ayuntamiento según artículos 3 y 4 de la Ley Orgánica 2/2002 de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera. En sede de Fundamentos de Derecho argumenta: A) Nulidad de la resolución impugnada. Alega que en el Convenio (estipulaciones octava y décima) no se prevé su resolución unilateral para el caso de su supuesto incumplimiento, sino su resolución de mutuo acuerdo, no siendo el Convenio un contrato administrativo. De los artículos 4.c) y 6 de la Ley 30/1992 se desprende que se trata de un negocio jurídico bilateral en el que predomina la idea de colaboración el consecución de un f‌in común de interés público, y que su extinción normal se produce por expiración del plazo pactado o de su prórroga, mientras que en el caso de extinción por incumplimiento debe deducirse la correspondiente demanda a apreciar por el órgano competente de esta jurisdicción de conformidad con la estipulación décima del Convenio, habiéndose pronunciado en el sentido expuesto las Sentencias que cita. B) Improcedencia de la resolución. Cumplimiento del Convenio. El Convenio tiene naturaleza administrativa, pero no es un contrato administrativo, por lo que ha de regirse aun supletoriamente por el Código Civil. En este caso no concurre el supuesto del articulo 1124 CC que sirve de base a la resolución impugnada al no existir un incumplimiento rebelde y continuado, grave y esencial, que frustre las expectativas de la parte perjudicada por el incumplimiento y afecte a cláusulas esenciales del convenio según la jurisprudencia, teniendo en cuenta que éstas han sido cumplidas en su integridad al haber destinado el dinero obtenido de la Diputación a la f‌inanciación y ejecución de las obras, como así ha quedado acreditado, al punto que la Diputación al resolver el contrato da de baja de sus presupuestos el crédito pendiente de entrega de 333.333 euros pero sin exigir la

devolución de lo entregado por haber sido destinado al objeto y f‌inalidad del convenio. Además el Convenio no establece plazo para la f‌inalización de las obras, por lo que el mismo no constituye objeto esencial del Convenio, agotándose su resultado con el hecho de participar en su f‌inanciación. En cuanto a la cláusula relacionada con la duración de la suspensión de las obras el incumplimiento no afecta a la causa principal ni al objeto del convenio, siendo incompatible con el hecho de que no se estableciera fecha de f‌inalización de las obras, debiendo tenerse en cuenta además que la Diputación entregó a lo largo del año 2011 la cantidad de 666.666 euros pese a conocer que las obras del Pabellón se encontraban suspendidas temporalmente desde diciembre de 2008. Finalmente, el supuesto incumplimiento del plazo de suspensión de las obras no ha sido culpable, habiendo comprobado además la Diputación el estado de ejecución de las obras en el porcentaje indicado, y la realización del gasto cuando se liberaron los fondos. C) Causas sobrevenidas y la cláusula rebus sic stantibus. Alega que el Ayuntamiento no tuvo más remedio que interrumpir y paralizar la obra a causa de la crisis económica en que estaba sumido, no pudiendo aplicar recursos económicos a su ejecución por falta de fondos, situación que es temporal al no haber renunciado el Ayuntamiento a la ejecución del resto de la obra pendiente, que no era previsible a la f‌irma del contrato de ejecución de obras y los distintos Convenios de colaboración con distintas Administraciones, y que afectaba también a otros muchos servicios municipales; no encontrándonos ante un incumplimiento del convenio dado que su objeto está cumplido y los fondos recibidos invertidos convenientemente, y que la paralización y...

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