STSJ Andalucía 2006/2020, 2 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Octubre 2020
EmisorTribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), sala Contencioso Administrativo
Número de resolución2006/2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION ESPECIAL DE REFUERZO

SEVILLA

SENTENCIA 2006/20

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

  1. HERIBERTO ASENCIO CANTISAN

  2. LUIS G. ARENAS IBÁÑEZ

  3. PEDRO LUIS ROAS MARTIN

_________________________________________

En la ciudad de Sevilla, a dos de octubre de dos mil veinte.

La Sección Especial de Refuerzo de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, constituida para el examen de este caso al amparo de los Acuerdos de 13 de octubre de 2019 y 16 de enero de 2020 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY la siguiente Sentencia en el recurso contenciosoadministrativo número 196/2017, interpuesto por DÑA. Matilde y D. Teof‌ilo, representados por el Procurador Sr. Roldán de la Haba, siendo partes demandadas la CONSEJERIA DE FOMENTO Y VIVIENDA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, representada por el Letrado de la Junta de Andalucía, AYESA INGENIERIA Y ARQUITECTURA, S.A.U ., representada por la Procuradora Sra. Poblador Torres, y GRUPO ISOLUX CORSAN, S.A., representado por la Procuradora Sra. Tejera Romero.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON LUIS ARENAS IBAÑEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Teof‌ilo, actuando en su propio nombre y también en representación de Dña. Matilde, formuló en fecha 24 de junio de 2014 reclamación por responsabilidad patrimonial frente a la Consejería de Fomento de la Junta de Andalucía por las lesiones y secuelas sufridas por la Sra. Matilde a consecuencia del accidente de tráf‌ico sufrido en la mañana del 30 de septiembre de 2013ª la altura del km. 4,5 de la Ronda Oeste de Córdoba.

SEGUNDO

El Sr. Teof‌ilo interpuso ante esta Sala (en nombre propio, en representación de la Sra. Matilde, y en el de su hijo menor de edad Camilo ) recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta de dicha reclamación, que fue turnado a la Sección 3ª, y una vez se tuvo el mismo por interpuesto se reclamó a la Administración demandada el expediente administrativo y el emplazamiento de los interesados, personándose

como codemandadas Ayesa Ingeniería y Arquitectura, S.L. (antes Agua y Estructuras, S.A. -Ayesa, S.A.-) y Grupo Isolux Corsan, S.A..

TERCERO

La parte actora presentó demanda en cuyo suplico interesó el dictado de Sentencia por la que se indemnice a los recurrentes en la suma de 993.470,99 euros. En sus contestaciones a la demanda las partes demandadas interesaron la íntegra desestimación del recurso.

CUARTO

Fijada en 993.470,99 euros, y acordado el recibimiento del pleito a prueba, mediante Auto de 2 de enero de 2019 se amplió el recurso a la resolución de 18 de octubre de 2018 de la Consejería de Fomento y Vivienda de la Junta de Andalucía por la que se desestimó expresamente la reclamación por responsabilidad patrimonial, y previo traslado a las partes éstas ratif‌icaron lo expuesto en sus escritos de demanda de contestación a la demanda.

QUINTO

Tras la práctica de la prueba y el trámite de conclusiones (en el que la parte actora modif‌ica su pretensión indemnizatoria únicamente en el sentido de minorar de 90.266,16 euros a 81.239,54 euros lo reclamado por daños morales complementarios) quedaron los autos pendientes del dictado de Sentencia, a cuyo efecto se han remitido las actuaciones a esta Sección Especial de Refuerzo.

SEXTO

En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto de esta Sentencia analizar la conformidad a Derecho de la Resolución de 17 de octubre de 2018 del Consejero de Fomento de la Junta de Andalucía desestimatoria de la reclamación por responsabilidad patrimonial formulada en fecha 24 de junio de 2014 por D. Teof‌ilo - actuando en su propio nombre y también en representación de Dña. Matilde - por las lesiones y secuelas sufridas por la Sra. Matilde a consecuencia del accidente de tráf‌ico sufrido en la mañana del 30 de septiembre de 2013 a la altura del km. 4,5 de la Ronda Oeste de Córdoba.

SEGUNDO

Ref‌iere la parte actora en los apartados de hechos de su demanda: 1º) Sobre las 8 horas del 30 de septiembre de 2013 la Sra. Matilde conducía el vehículo Suzuki Jimmy matrícula ....-TMT por la

glorieta ubicada a la altura de la avda. Donantes de Organos de Córdoba con la intención de dirigirse por la Ronda Oeste hacia la salida de la autovía A-4 en dirección a Sevilla; cuando inmediatamente después de abandonar la glorieta, y a la altura del km. 4,5 de la Ronda de Poniente en Córdoba (Ctra. A-3050), que contaba con un peralte muy pronunciado, perdió el control del vehículo impactando con una farola -situada al margen derecho de la calzada y que carecía de cualquier medida de protección- y cayendo al canal de desagüe que discurre en paralelo a la carretera y que cuenta con una profundidad de dos metros. A consecuencia del accidente la Sra. Matilde sufrió una fractura en la región frontotemporal izquierda, contusión en pared torácica, céfalo hematoma externo frontal izquierdo con cuerpo extraño, subcutáneo, y por efecto de contragolpe un hematoma subdural derecho hemisférico que explica la situación de coma que mantiene desde entonces, permaneciendo ingresada en la Fundación Instituto San José, Hermanos de San Juan de Dios. Tras el siniestro se personaron en el lugar varios agentes de la Policía Local que levantaron atestado y tomaron declaración al testigo presencial de los hechos D. Lorenzo, quien conducía el vehículo que circulaba detrás de la Sra. Matilde . 2º) En el concreto lugar en el que se produjo el accidente se han producido otros accidentes, uno de ellos al día siguiente del que nos ocupa; motivo por el cuál los Servicios de Carreteras tuvieron que realizar posteriormente diversas ejecuciones para la instalación de una bionda y la colocación de los sistemas de protección a lo largo de la carretera, elementos que de haber existido a la fecha del siniestro habrían evitado el fatal desenlace. Por tanto, la apertura de la vía al tráf‌ico sin contar con los preceptivos elementos de seguridad pasiva hubiera ocasionado un accidente sin más consecuencias que las aparejadas a unos daños materiales en el vehículo. Es signif‌icativo que tras la f‌inalización de las obras en la Ronda Oeste de Córdoba (año 2003), se realizaron en el lugar de los hechos una rotonda y las obras de urbanización que modif‌icaron sustancialmente las condiciones de circulación y las barreras de protección de la zona de los hechos (año 2009), dando lugar a la glorieta de conexión e la rotonda con la avenida de los Donantes de Organos y unas obras de urbanización que no formaban parte del proyecto inicial f‌inalizado en 2003, lo que supuso la eliminación de la mediana en el tramo, la ampliación de la plataforma, modif‌icación del drenaje, de la de la iluminación, y modif‌icación de las barreras de seguridad metálicas de los márgenes, implicando la desaparición de las barreras metálicas de seguridad tipo bionda en los márgenes para proteger a los usuarios de posibles impactos contra los báculos de la iluminación y de salidas de vía, y por ello la desprotección de los usuarios de la vía. Además de lo anterior la salida de la glorieta tenía a la fecha del accidente un giro muy cerrado y pronunciado que podía dar lugar a pérdidas de control de los vehículos con salida de la vía; motivo por lo que meses después del accidente la titular de la carretera realizó una ampliación de la zona alquitranada de salida de la rotonda para facilitar el giro otorgando más seguridad y evitando maniobras bruscas; para

tiempo después, y viendo que la colocación de las medidas de seguridad eran insuf‌icientes, se realizara en una segunda fase el cerramiento completo para evitar que ningún vehículo cayera a la cuneta. 3º) El recurrente solicitó a "Ingeniería y Valoraciones, S.L." un informe pericial de reconstrucción del accidente, en el que se concluyó en qué consistió el siniestro, que según atestado de la Policía Local la velocidad del vehículo era adecuada produciéndose el siniestro por una distracción de la conductora, que la vía en el que tuvo lugar era de la titularidad de la Comunidad autónoma de Andalucía y carecía de sistemas de contención en el margen derecho, que la velocidad de circulación del vehículo era acorde con la limitación de la zona, que la presencia en el margen derecho de un canal deprimido, farolas y arquetas próximas al arcén determinan un riesgo de accidente e implicaba por tanto la colocación de sistemas de contención (barreras metálicas) tal y como se han colocado en la actualidad y estaban previamente a la ejecución de la glorieta, que biomecánicamente las consecuencias dañosas del accidente se producen únicamente en el impacto contra la farola, y que la ef‌icacia de una barrera metálica habría propiciado una gradual pérdida de la inercia, evitando daños graves en el habitáculo de los ocupantes y descartando condicionantes de riesgo grave para la conductora del vehículo. 4º) Los hechos fueron denunciados el 21 de octubre de 2013 ante el Juzgado de Instrucción número 4 de Córdoba en Diligencias Previas 4016/13 que f‌inalizaron con Auto de archivo de 28 de octubre de 2013. Y el 24 de junio de 2014 se presentó reclamación por responsabilidad patrimonial en la Consejería de Fomento y Vivienda de la Junta de Andalucía transcurriendo el plazo previsto para resolver sin que se hubiera dado traslado al Consejo Consultivo ni dictado resolución expresa. 5º) D. Teof‌ilo y Dña. Matilde son pareja de hecho y tienen un hijo en común. A consecuencia del accidente la Sra. Matilde sufrió las lesiones que cita, siendo su situación actual: estado de mínima...

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