STSJ Comunidad de Madrid 625/2020, 2 de Octubre de 2020
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 625/2020 |
Fecha | 02 Octubre 2020 |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Octava
C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004
33009720
NIG: 28.079.00.3-2018/0008313
Procedimiento Ordinario 238/2018 X - 03
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN OCTAVA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 238/2018
S E N T E N C I A Nº 625/2020
Ilmos/as Sres/as.
Presidenta:
Dª Amparo Guilló Sánchez-Galiano
Magistrados/as:
D. Rafael Botella García-Lastra
Dª Juana Patricia Rivas Moreno
Dª María Dolores Galindo Gil
Dª María del Pilar García Ruiz
En Madrid, a dos de octubre de dos mil veinte.
Vistos por la Sala, constituida por los Sres./as. Magistrados/as relacionados al margen, los autos del presente recurso contencioso-administrativo número 238/2018, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Yolanda Luna Sierra, en nombre y representación de Dª Aida, contra las Resoluciones siguientes:
* Resolución de 5 de febrero de 2018, de la Dirección Gerencia del Instituto de la Vivienda, Infraestructura y Equipamiento de la Defensa (INVIED), desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la Resolución 34C/17923/17, de la misma Dirección Gerencia citada, por la que se publicó la convocatoria del procedimiento abierto, por concurso para la enajenación de Viviendas militares desocupadas relacionadas en el Anexo I del mismo (expediente NUM000 ).
* Resolución 3H0/19145/18, de la Dirección Gerencia del Instituto de la Vivienda, Infraestructura y Equipamiento de la Defensa, por la que se convoca concurso para la adjudicación de Viviendas Militares Desocupadas (expediente NUM001 )
Ha sido parte demandada la Administración del Estado, representada y dirigida por la Abogacía del Estado.
- Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por plazo de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, suplica que se dicte sentencia por la que se estimen sus pretensiones.
- La representación procesal de la demandada se opuso a la demanda solicitando el dictado de una sentencia por la que se declare inadmisible o, en su defecto, se desestime íntegramente el recurso.
- Acordado el recibimiento a prueba, se practicó la que consta en autos, dándose a continuación traslado a las partes al objeto de que presentaran sus escritos de conclusiones, lo que hicieron reproduciendo en ellos las pretensiones que respectivamente tenían solicitadas. Tras dicho trámite, se declaró el pleito concluso para sentencia señalándose para el acto de votación y fallo el día 30 de septiembre de 2020, en cuya fecha tuvo lugar.
Ha sido Ponente, en funciones de refuerzo, la Magistrada de la Sección Ilma. Sra. Dª María del Pilar García Ruiz, quien expresa el parecer de la Sala
- Se impugnan en el presente recurso las siguientes resoluciones:
* Resolución de 5 de febrero de 2018, de la Dirección Gerencia del Instituto de la Vivienda, Infraestructura y Equipamiento de la Defensa (INVIED), desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la Resolución 34C/17923/17, de la misma Dirección Gerencia citada, por la que se publicó la convocatoria del procedimiento abierto, por concurso para la enajenación de Viviendas militares desocupadas relacionadas en el Anexo I del mismo (expediente NUM000 ).
* Resolución 3H0/19145/18, de la Dirección Gerencia del Instituto de la Vivienda, Infraestructura y Equipamiento de la Defensa, por la que se convoca concurso para la adjudicación de Viviendas Militares Desocupadas (expediente NUM001 )
La parte actora concreta el objeto del presente recurso a la inclusión en las convocatorias de los siguientes inmuebles, sitos en Madrid:
* NUM011 DIRECCION000, NUM002
* NUM012 DIRECCION000, NUM003
* NUM013 DIRECCION000, NUM004
* NUM014 DIRECCION000, NUM005
* NUM015 DIRECCION000, NUM006
* NUM011 DIRECCION000, NUM007
* NUM011 DIRECCION000, NUM008
* NUM016 DIRECCION000, NUM009
* NUM017 DIRECCION000, NUM010
- La parte demandante interesa se dicte una Sentencia estimatoria con la declaración de no ser conforme a Derecho la actuación administrativa impugnada, al tiempo que ejercita una pretensión anulatoria de aquélla y otra tendente al reconocimiento de una situación jurídica individualizada.
En concreto, solicitó en su demanda que se anulen las resoluciones impugnadas, en lo que respecta a las viviendas especificadas en la demanda, al resultar contraria a los pactos asumidos en el contrato que constituye el título de propiedad, disponiendo la retroacción de los expedientes de enajenación al momento inmediatamente anterior a comenzar el plazo de presentación de ofertas, al objeto de que sean rectificadas las bases de la convocatoria de forma que respeten las Estipulaciones Tercera y Quinta del Contrato de
Amortización, en lo que respecta a su carácter de viviendas "sociales", con destino al personal "obrero o empleado" del Ministerio de Defensa y no a segunda residencia del personal "militar". En esencia, la parte actora apoya tales pretensiones en los motivos impugnatorios siguientes: (1) Defiende, en primer lugar, su legitimación para recurrir las convocatorias aun reconociendo que no ha concurrido a los procedimientos de adjudicación. Se basa para ello en lo resuelto en una Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2006, citando, no obstante, dos recursos contencioso administrativos anteriores (de 2011 y 2012) en los que esta misma Sala y Sección había declarado la inadmisibilidad por la referida falta de legitimación. (2) En cuanto al fondo, sostiene la recurrente que las convocatorias vulneran las obligaciones asumidas por el Ministerio de Defensa en el título propiedad puesto que las concretas viviendas a las que se contrae este recurso se le habrían transmitido con la condición de garantizar el "fin social" de las mismas así como que los adjudicatarios sean "obreros y empleados" del Taller de Precisión y Centro Electrotécnico de Artillería de Madrid (en adelante, TPYCEA). Y todo ello porque, entiende la actora, los baremos de las convocatorias estarían primando al personal militar sobre el personal civil "obreros y empleados", del Ministerio de Defensa cuando, al adquirirlas se habría comprometido a destinarlas a éstos últimos. (3) Incumplimiento de lo previsto en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley 26/1999, de Medidas de Apoyo a la Movilidad Geográfica de los miembros de las Fuerzas Armadas. Y esto porque, dice la demandante, sacar a concurso las viviendas a las que se refiere en su demanda, antes de depurar su situación jurídica, haciendo público el destino de las mismas, comprometido en el contrato de compraventa, vulneraría tal Disposición Transitoria.
Por su parte, la Administración demandada, oponiéndose a la demanda, solicita que se declare la inadmisibilidad del presente recurso, por falta de legitimación de la parte actora, o, en su defecto que se desestime en cuanto al fondo. La falta de legitimación se apoya en diversos pronunciamientos anteriores de esta misma Sala y Sección respecto a la misma recurrente que en este proceso, habiéndose apreciado ya antes su falta de legitimación por no haber tomado parte en la convocatoria que recurre, mientras que en cuanto al fondo expuso la Abogacía del Estado los hechos y fundamentos que consideró de interés para la desestimación que propugna, de todo lo cual queda literal constancia en autos y se tiene ahora por reproducido.
- La cuestión de fondo sobre la que ha girado el presente debate procesal se centra en la conformidad o no a Derecho de las Resoluciones que publicaron sendas (dos) convocatorias para la adjudicación, por el sistema de concurso, de determinadas viviendas militares desocupadas, concretando la actora que el presente recurso se concreta en la impugnación de la decisión de incluir en las convocatorias las viviendas que, en particular, cita en su demanda (y que quedaron identificadas más arriba) ya que el título de propiedad por el que se adquirieron no permitiría su enajenación desconociendo el "fin social" mencionado en dicho título. Añade la actora que especialmente considerando que los baremos establecidos para la adjudicación de todas las viviendas incluidas en las convocatorias (y no sólo las referidas en la demanda) estarían primando al personal "militar" del Ministerio de Defensa y no al personal "obrero y empleado"; condición que, dice la actora, le alcanzaría a ella por " formar parte del personal obrero del citado taller", según el documento que acompaña con el nº 4, adjunto a la demanda
Pretende, por tanto, la actora impugnar la convocatoria en relación con las viviendas que concreta en su demanda; y ello por considerar que la naturaleza y situación jurídica de las mismas es diferente a la del resto de las viviendas del grupo conocido como " DIRECCION001 ", pues las que identifica continuarían afectadas a un "fin social" que fue el asumido por el ya extinto TPYCEA cuando las adquirió en el año 1953, siendo entonces destinadas a su ocupación por personal "obrero y empleados". Mantiene la actora que la transmisión de las viviendas al entonces TPYCEA no alteró "para nada ni la finalidad "social" ni el régimen de la promoción, ni el destino de las viviendas, el colectivo de "obreros y empleados" del citado Taller" .
Queda claro, pues, que el argumento principal que sustenta esencialmente las pretensiones de la actora es el que se ha concretado en función de sus alegaciones, contenidas en el escrito rector y en el de conclusiones, por más que, instrumentalmente, se haga referencia a determinados criterios de adjudicación de las viviendas cuestionadas...
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