STSJ Comunidad de Madrid 629/2020, 2 de Octubre de 2020
Jurisdicción | España |
Fecha | 02 Octubre 2020 |
Número de resolución | 629/2020 |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Octava C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004
33010280
NIG: 28.079.00.3-2019/0023401
Recurso de Apelación 638/2020-X-07
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN OCTAVA
RECURSO DE APELACIÓN Nº 638/2020
S E N T E N C I A Nº 629/2020
Ilmos/as Sres/as:
Presidenta:
Dª Amparo Guilló Sánchez-Galiano
Magistrados/as:
Don Rafael Botella García-Lastra
Doña Juana Patricia Rivas Moreno
Doña María Dolores Galindo Gil
Doña María del Pilar García Ruíz
En Madrid, a dos de octubre de dos mil veinte
VISTO por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el Recurso de Apelación que con el número 638/2020, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid, en representación de CONSEJERIA DE EDUCACION E INVESTIGACION frente a la Sentencia número 112/2020, de 12 de mayo de 2020, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 27 de Madrid, en autos de Procedimiento Especial para la Protección de Derechos Fundamentales número 430/2019, seguido a instancias de DOÑA Felisa, como representante legal de Sixto contra CONSEJERIA DE EDUCACION E INVESTIGACION .
Ha sido parte apelada DOÑA Felisa y Sixto, representados por el Procurador de los Tribunales don Aníbal Bordallo Huidobro.
En fecha 12 de mayo de 2020, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 27 de Madrid y en autos de Procedimiento Especial para la Protección de Derechos Fundamentales número 430/2019, se dictó Sentencia número 112/2020, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal,
ESTIMO el recurso contencioso-administrativo interpuesto en nombre y representación de Doña Felisa en su condición de madre y representante legal de su hijo menor Sixto en el presente Procedimiento Especial de Protección de los Derechos Fundamentales contra la resolución de la Consejería de Educación e Investigación de la Comunidad de Madrid mencionada más arriba, la cual se anula por considerarla no ajustada a Derecho, acto administrativo que se declara nulo por vulneración del derecho reconocido en el artículo 14 de la Constitución en relación con el derecho a la educación recogido en el art. 27 de la misma, sin más pronunciamientos. Sin condena sobre costas procesales.
Notificada la anterior resolución a las partes, se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación que, tras ser admitido a trámite, se sustancio conforme a las prescripciones legales ante el Juzgado del que se viene haciendo mención, elevándose las actuaciones a esta Sala y quedando registradas en fecha 13 de julio de 2020.
Recibidas las actuaciones en esta Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se acordó formar el presente rollo de apelación y dar a los autos el tramite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. A continuación, en el presente recurso se señaló para la votación y fallo la audiencia del día 23 de septiembre de 2020.
En la indicada fecha comenzó la deliberación teniendo, sin embargo, que posponerse al tener que resolver la Sala otros procesos relativos a ratificación de medidas sanitarias, declarados preferentes y urgentes en virtud de la modificación introducida a tal efecto en la Ley Jurisdiccional (nuevo artículo 122 quater) por el artículo Cuatro la Ley 3/2020, de 18 de septiembre, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia.
No obstante, la deliberación del presente recurso continuó el día 1 de octubre de 2020, finalizando en tal fecha.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña María Dolores Galindo Gil.
Es objeto del presente recurso de apelación la Sentencia número 112/2020, de 12 de mayo de 2020, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 22 de Madrid, en autos de Procedimiento Especial para la Protección de Derechos Fundamentales número 430/2019, estimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto, por esta vía especial, por doña Felisa en su condición de madre y representante legal de su hijo menor Sixto contra Resolución de 26 de julio de 2019 del Director de Área Territorial de Madrid-Oeste, de la Consejería de Educación e Investigación de la Comunidad de Madrid, que acuerda la escolarización del menor en el Colegio de Educación Especial DIRECCION000 de DIRECCION001 .
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO Y SENTENCIA DE INSTANCIA
Son antecedentes a tener en cuenta, en este momento, que la ahora parte apelada actúa en representación de su hijo menor de edad Sixto, nacido el día NUM000 de 2008 quien, según ha quedado acreditado al expediente administrativo, presenta DIRECCION002 (en adelante, DIRECCION003 ) retraso cognitivo de grado moderado y bajo desarrollo de las habilidades adaptativas, en especial, en las áreas de comunicación y desarrollo social, con necesidades educativas especiales en el ámbito escolar, desde el inicio de su escolarización.
La Dirección de Área Territorial de Madrid-Oeste, de la Consejería de Educación e Investigación de la Comunidad de Madrid, atendida su condición de Alumno con Necesidades Educativas Especiales (ACNEE), dictó Resolución de 26 de julio de 2019, acordando la escolarización del menor en el Colegio de Educación Especial DIRECCION000 de DIRECCION001 .
Dicha Resolución es impugnada en la instancia, por la vía del procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona, entendiendo la parte actora que vulnera el derecho a la educación inclusiva y normalizada del menor, por lo que infringiría los artículos 14 y 27 C.E, la jurisprudencia que los interpreta y la Convención Internacional de los Derechos de las Personas con Discapacidad (Instrumento de ratificación hecho en Nueva York el 13 de diciembre de 2006 y publicado en el Boletín Oficial del Estado número 96, de 21 de abril de 2008).
Consideraba la parte apelada que, no concurriendo requisitos excepcionales, los apoyos específicos que precisaría el menor, podrían serle dispensados desde los recursos propios de centros educativos ordinarios, a través de Unidades de Educación Especial, por lo que la resolución de escolarización en un centro de educación especial que impugnó en la primera instancia, infringiría su derecho a no ser discriminado en materia educativa por razón de su discapacidad.
Con tal fundamento, integraba el Suplico del escrito rector de la litis, postulando las siguientes pretensiones que, a continuación, reproducimos,
1.- Declarar la nulidad de la referida resolución impugnada, por haber vulnerado el derecho de Sixto, hijo de la demandante, a la igualdad, reconocido en el artículo 14 CE en relación con el artículo 27, en el ejercicio del derecho a la educación; dejando sin efecto dicha resolución.
2.- Reconocer el derecho a la educación inclusiva de Sixto, en un centro educativo ordinario, de la Comunidad de Madrid, en concreto el Colegio DIRECCION004, o los centros educativos más próximos al domicilio de la demandante, que cuente con los recursos y apoyos educativos para el menor.
3.- Imponer expresamente las costas del procedimiento a la Administración demandada.
La Sentencia impugnada, estima el recurso contencioso-administrati vo, en los términos y con el alcance que hemos dejado previamente consignado, fallo que fundamenta, de un lado, en la Sentencia número 4521/2017, de 14 de diciembre, dictada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, resolviendo recurso de casación número 2965/2016, que transcribe en gran parte, por entender que aborda un supuesto de hecho igual al suscitado (en realidad se refiere a la Sentencia número 1976/2017, de 14 de diciembre) y, de otro, en la valoración de la prueba practicada que contrasta con los antecedentes de hecho de que se habría servido la Administración demandada (Fundamento Jurídico Quinto), para concluir lo siguiente,
"En este sentido ya se ha dicho que no se duda que del ordenamiento aplicable se deduce un mandato de puesta de medios razonables y no desproporcionada para la integración en un centro ordinario en este caso, dotado de aula de integración; tampoco se duda de que la decisión de escolarizar al menor en un centro de educación especial debe estar justificada porque supone un trato diferenciado excepcional según la opción pedagógica del legislador y a partir de las pruebas practicadas se deduce la insuficiencia de la justificación que ofrecen los estudios e informes que emplea la Administración ya que de los mismos no cabe integrar un juicio de desproporción o irracionalidad en el mantenimiento en el aula ordinaria con una adaptación curricular para atención a la diversidad. Lo anterior conduce a acoger las pretensiones de la demanda."
RECURSO DE APELACION QUE INTERPONE EL LETRADO DE LA COMUNIDAD DE MADRID.
Disconforme, se alza el Letrado de la Comunidad de Madrid, en la representación que le es propia, haciendo valer los siguientes motivos de revocación de la Sentencia.
En primer término, reprocha la ausencia de pronunciamiento, al que asocia indefensión, sobre la alegación relativa a inadecuación del procedimiento especial empleado y, a continuación, completa el motivo impugnatorio reiterando lo argumentado en la instancia sobre el particular ya que, según razona, no aportándose término de comparación que sirva para acreditar la vulneración del principio de igualdad ante la ley, la debatida en la instancia es cuestión de legalidad ordinaria y no constitucional y, en...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba