STSJ Comunidad de Madrid 500/2020, 2 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución500/2020
Fecha02 Octubre 2020

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

C/ General Castaños, 1, Planta 2 - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2019/0000669

Procedimiento Ordinario 135/2019

Demandante: D./Dña. Amadeo

PROCURADOR D./Dña. ALVARO JOSE DE LUIS OTERO

Demandado: AYUNTAMIENTO DE ALCALÁ DE HENARES

PROCURADOR D./Dña. MARIA SALUD JIMENEZ MUÑOZ

REALIA BUSINESS SA

PROCURADOR D./Dña. MANUEL SANCHEZ-PUELLES GONZALEZ-CARVAJAL

SENTENCIA Nº 500/2020

Presidente:

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

Magistrados:

D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA

D. JOSE DAMIAN IRANZO CEREZO

En la Villa de Madrid, a dos de octubre de dos mil veinte.

VISTOS por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid los autos del recurso contencioso-administrativo nº 135/2019 promovido por el procurador de los tribunales don Álvaro de Luis Otero, en nombre y representación de DON Amadeo, contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Alcalá de Henares (Madrid), de 16 de octubre de 2018, que aprueba def‌initivamente el Estudio de Detalle de la parcela NUM000 del Sector NUM001 " DIRECCION000 "; habiendo sido parte demandada el AYUNTAMIENTO DE ALCALÁ DE HENARES (MADRID), representado por la procuradora de los tribunales doña Mª Salud Jiménez Muñoz, y codemandada la mercantil REALIA BUSINESS SA, representada por el procurador don Manuel Sánchez- Puelles González Carvajal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el presente recurso, y sustanciados los trámites legales pertinentes, se requirió a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante el pertinente escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando, en esencia, que se dicte sentencia por la que se anule y se deje sin efecto por su nulidad radical el Estudio de Detalle de la parcela NUM000 del sector NUM001 " DIRECCION000 " aprobado por acuerdo plenario del Ayuntamiento de Alcalá de Henares de 16 de octubre de 2018.

SEGUNDO

La representación procesal del Ayuntamiento de Alcalá de Henares contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.

La representación procesal de la codemandada Realia Businnes SA contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO

Se acordó f‌ijar la cuantía del procedimiento en indeterminada. Recibido el juicio a prueba, se practicaron aquellos medios de prueba que admitidos su resultado obra en autos. Seguidamente se sustanció el trámite de conclusiones por escrito. Finalmente, quedaron los autos pendientes de señalamiento, lo que se verif‌icó para el día 1 de octubre de 2020, fecha en que tuvo lugar.

Ha sido ponente de esta Sentencia el Ilmo. Sr. D. José Arturo Fernández García, magistrado de esta Sección, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de este recurso contencioso administrativo el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Alcalá de Henares (Madrid), de 16 de octubre de 2018, que aprueba def‌initivamente el Estudio de Detalle de la parcela NUM000 del Sector NUM001 " DIRECCION000 ".

Este estudio de detalle, regulado en el artículo 53 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de Madrid (LSM), tiene el siguiente objeto según se recoge en su memoria: " Se redacta el presente Estudio de Detalle en la parcela NUM000 del Sector P- NUM001, del Plan Parcial " DIRECCION000 ", por prescripción del PP y del Ayuntamiento con el f‌in de ajustar el señalamiento de alineaciones, rasantes y establecer la ordenación volumétrica de la manzana.

Todo ello con el objeto de posibilitar la realización de un proyecto de uso residencial-vivienda, en la manzana de referencia, afectada por la ordenanza de aplicación Norma nº 1-Urbana colectiva-del Plan Parcial aprobado def‌initivamente en Marzo de 1990.

Dicha normativa comprende la edif‌icación residencial-vivienda en manzana cerrada o semicerrada situada en las manzanas del Plan Parcial núm 6,9,10,12,13,14,18,19 y 24-Ejecución de las obras urbanización. La urbanización se realizará por manzanas completas actuando por el sistema de compensación, construyendo a las expensas de los propietarios, la totalidad de las infraestructuras y equipamientos, conforme a la redacción ya aprobación previa de un Estudio de Detalle de alineaciones, rasantes y volúmenes".

El actor, en sus escritos de demanda y de conclusiones por escrito, circunscribe los motivos de nulidad de dicho instrumento urbanístico a:

  1. -Falta de publicidad íntegra del plan parcial del ámbito territorial del estudio de detalle, Sector NUM001 " DIRECCION000 ", publicado en el BOCAM nº 216 de 11 de septiembre de 1990, lo que determina su inef‌icacia y por ende que dicho estudio de detalle carezca de habilitación legal en tanto desarrollo de instrumento de ordenación superior ( art. 47.2 de la Ley 39/2015).

  2. Carencia de informe de evaluación ambiental estratégica (EAE) o dictamen del organismo competente en el sentido de que no sea necesario, tal como esta Sección, en su sentencia nº 52/2019, de 31 de enero de 2019, ha establecido como obligatorio siguiendo la doctrina f‌ijada por el Tribunal Supremo con la vigencia de la Ley 9/2000 en sus sentencias de 1 de abril de 2015 y 30 de mayo de 2017.

  3. - Incumplimiento por el instrumento recurrido de la disposición adicional 10ª , 1, de la Ley 8/1993, de 22 de junio, de Promoción de la Accesibilidad y Supresión de Barreras Arquitectónicas de la Comunidad de Madrid, y el artículo 2 del decreto 13/2007, de 15 de marzo, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, por el que se aprueba el Reglamento Técnico de Desarrollo en Materia de Promoción de la Accesibilidad y Supresión de Barreras Arquitectónicas.

SEGUNDO

El Ayuntamiento demandado y personado se opone al recurso alegando esencialmente:

  1. - Sobre la falta de publicación íntegra del plan parcial, señala que en 1990, fecha de la publicación de este instrumento, la normativa urbanística aplicable sólo exigía la publicación del acuerdo de aprobación urbanística, lo que sí se ha cumplido en este caso.

  2. - No hay ninguna alteración de la ordenación urbanística ni de los usos del suelo establecida en un plan parcial que justif‌ique una evaluación ambiental simplif‌icada, cuando ésta ya está incorporada en el plan parcial de 1990, que no se modif‌ica.

    Además, en fase de prueba se ha emitido el 15 de octubre de 2019 por la Dirección General de Sostenibilidad y Cambio Climático de la Consejería de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Sostenibilidad de la Comunidad de Madrid informe indicando que un estudio de detalle no es un plan o programa del artículo 5.2.b) de la ley 21/2013 que deba ser objeto de evaluación ambiental.

  3. - Sobre el incumplimiento sectorial en materia de supresión en materia de supresión de barreras arquitectónicas, la propia sentencia de esta sección invocada por el recurrente señala su no necesidad en un instrumento como el presente pues supondría una reiteración inútil de informes del órgano ambiental cuando ya ha informado previamente durante la tramitación del plan parcial y del proyecto de urbanización.

    La mercantil codemandada, y promotora del presente estudio de detalle, opone fundamentalmente:

  4. - La alegación del recurrente sobre la no publicación integra del plan parcial es una impugnación indirecta de una disposición general ( artículos 26 y 27 de la LJCA) por razones formales, de la que la jurisprudencia es unánime respecto a que legalmente no cabe ( SSTS 11 de mayo de 2009, rec. 1871/2006, y 11 de febrero de 2010, rec. 4581/2008, y de 6de julio de 2010, rec, 4039/2006).

  5. - A tenor de la disposición transitoria 1.4 de la ley 4/2014, y dado que un estudio de detalle no está en el anexo 1 de la ley estatal 21/2013, el presente impugnado no puede estar obligado a evaluación ambiental simplif‌icada pues no se ha probado que tenga esos efectos signif‌icativos exigidos por tal normativa.

  6. - A tenor de la ley 8/1993, de 22 de junio, disposición adicional 10ª , si un estudio de detalle, por su contenido no establece reglas que tengan que ver con la supresión de barreras, no cabe declarar su invalidez porque no las respete. Ello lo deberá de hacer el planeamiento del que traiga causa o el proyecto o proyectos de urbanización y de obras correspondientes.

TERCERO

La sentencia nº 52/2019 de esta Sección, de fecha 31 de enero de 2019, recurso nº 439/2018, mencionada expresamente por las partes y referida también a una impugnación de un estudio de detalle por falta del informe de evaluación de impacto ambiental, recogía los siguientes pronunciamientos de aplicación al presente caso enjuiciado:

"Respecto de la primera de las cuestiones, ya en la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2017 (recurso 3169/2015 ), aun en referencia a la anterior Ley 9/2006, se estudió la aplicación de dicha necesidad en las denominadas zonas de reducido ámbito territorial, siguiendo la doctrina contenida en la Sentencia del propio Tribunal de 1 de abril de 2015 (casación 2455/2012 ), dictada en relación, en concreto, con un Estudio de Detalle, en la que decía lo siguiente: "El objeto de la citada Ley 9/2006, de 28 de abril, no es otro que el def‌inido en su artículo 1 a f‌in de promover un desarrollo sostenible en la preparación y adopción de planes y programas mediante la realización de una evaluación ambiental de aquéllos que puedan tener efectos signif‌icativos sobre el medio ambiente, y así su artículo 3 establece su ámbito de aplicación, entre los que se incluyen los planes o sus...

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