SAP Castellón 296/2020, 1 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución296/2020
Fecha01 Octubre 2020

AUDIENCIA PROVINCIAL -SECCIÓN SEGUNDA- PENAL

Rollo de Apelación núm.1233/2019.

Juzgado de lo Penal núm.2 de Castellón.

Juicio Oral núm.585/2017.

S E N T E N C I A NÚM.296/2020

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE: Dª. ELOISA GÓMEZ SANTANA.

MAGISTRADO: D. JOSÉ LUIS ANTÓN BLANCO.

MAGISTRADO:D. HORACIO BADENES PUENTES.

En la ciudad de Castellón de la Plana, a uno de octubre de dos mil veinte.

La SECCIÓN SEGUNDA de la Ilma. Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Ilmos. Sres. anotados al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal núm.1233/2019, dimanante del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 23/06/2019, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal núm.2 de Castellón, en su Juicio Oral núm.585/2017, dimanante del Procedimiento Abreviado núm.176/2016 del Juzgado de Instrucción núm.3 de Castellón.

Han sido parte Apelante, D. Imanol representado por la Procuradora Sra.Marta García Alonso y defendido por la Letrada Sra. Mª Milagros Bielsa Gazulla.

Han sido parte Apelada, Dª. Erica representada por la Procuradora Sra. Ana Serrano Calduch y defendida por la Letrada Sra. Patricia Olivas Campos, y el Ministerio Fiscal, representado en las actuaciones por la Iltma. Sra. Fiscal Dª. Mar Julve.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Luis Antón Blanco.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: "El acusado, Imanol, mayor de edad en cuanto nacido el NUM000 -47 (DNI NUM001 ), sin antecedentes penales, venía desempeñando como empresario o autónomo el servicio de reparto de correspondencia para la Caja Rural de Almazora y como quiera que tenía prevista una intervención quirúrgica para enero de 2013 le propuso a Erica que le sustituyera durante el periodo de su baja médica y le anunció que como tenía intención de jubilarse ella podría ocupar su puesto de forma def‌initiva, aceptando ésta, por lo que el 1 de febrero de 2013 Erica con la perspectiva de poder tener el puesto de forma def‌initiva, comenzó a trabajar en sustitución del investigado, acordando con éste que acudiría a su domicilio sito en la CALLE000 n° NUM002 de la localidad de Almazora con el f‌in de ordenar la correspondencia que debía repartirse.

Así las cosas y al iniciarse las visitas en el domicilio del investigado, éste prevaliéndose de la precaria situación laboral y económica de la señora Erica y de las expectativas generadas en ésta de sustituirle def‌initivamente en su trabajo, con ánimo de satisfacer sus deseos libidinosos y de manera totalmente vejatoria, comenzó a realizarle comentarios de cómo le iba a quedar el cuerpo con el ejercicio que estaba haciendo subiendo las escaleras, tocándole las piernas, y concretamente,a mediados de marzo de 2013, en el comedor de su casa, tocándole la pierna le espetó "te lo voy a decir porque lo que tengo en el puchero (ref‌iréndose a la cabeza), con lo duras que tienes las piernas no entiendo que no tengas novio. No entiendo si es que no follas porque no tienes necesidad", "yo estoy como este, en mi trono y es que tengo a dos y no se cual elegir. Claro tú me gustas más porque eres más joven pero la otra me da servicio y tú no...hasta ahora. Te lo voy a decir claro: yo soy hombre y yo necesito mis desahogos y mis servicios y no entiendo como tú siendo tan joven no follas. Este dinero que vas a ganar si quieres seguir ganándolo tendrás que darme mi servicio (al tiempo que se señalaba el pene). Si quieres seguir ganándolo tendrás que dármelo porque soy hombre y lo necesito. Piénsalo bien porque yo tengo otra que me da mis buenos ratos y si tú no me los das éste será el último mes de trabajo. Lo que he hecho es probarte para ver si vales para el. trabajo. Como he visto que vales, ahora te tengo que decir que si quieres mantenerlo tienes que darme mis buenos ratos ".

Tras la baja laboral, el acusado se incorporó a su trabajo el 5 de abril de 2013, y la Sra. Erica siguió prestando sus servicios de reparto de la correspondencia para la Caja Rural de Almazora, a propuesta del director de la sucursal, hasta junio de 2013.

En fecha 17/12/15 el Médico Forense informó que Erica presentaba en ese momento un cuadro moderado de sintomatología ansioso-distímica con expresión somática asociada, atribuible sólo en parte a los hechos antes relatados, que junto con otras concausas, habrían actuado sobre las características psicopatológicas premórbidas de la informada."

SEGUNDO

El Fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: " Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Imanol como autor penalmente responsable de delito de acoso sexual, ya def‌inido, sin circunstancias, a la pena de 10 meses de multa, con cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y con imposición de las costas procesales causadas, en las que se incluyen las de la acusación particular.

Asimismo, en vía de responsabilidad civil, el condenado deberá indemnizar a Dª Erica en la cantidad de 5.000 euros, más intereses legales previstos en el artículo 576 de la L.E.C ..

Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciendo saber que contra la misma cabe recurso de apelación ante este juzgado, para ante la Ilma Audiencia Provincial de Castellón, que deberá interponerse, en su caso, en el plazo de 10 días a contar desde su notif‌icación.

Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos originales y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronuncio, mando y f‌irmo. "

TERCERO

Notif‌icada dicha sentencia a las partes, la representación procesal de D. Imanol interpuso contra la misma recurso de apelación, que por serlo en tiempo y forma se admitió, y evacuado el trámite de impugnación, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia, donde se repartió a esta Sección, formándose el correspondiente Rollo y señalándose para deliberación y votación el pasado día veintidós de septiembre de dos mil veinte.

CUARTO

En la tramitación del presente Rollo se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

PRIMERO

Se alza en apelación la representación del acusado Imanol contra la sentencia que viene a condenarlo como autor de un delito de acoso sexual en el ámbito laboral y con prevalimiento del art. 184.1 y 2 del CP a la pena de multa y la responsabilidad indemnizatoria consignada en el antecedente de esta resolución.

El recurrente, en favor de la completa absolución que expone en el suplico, entiende que la sentencia presenta un déf‌icit de fundamentación que vulnera el art. 120.3 de la CE y art. 141 de la LECr; tambien que la juzgadora ha incurrido en un error en la interpretación de la prueba con expresión de unos hechos como acreditados

que, sin embargo y a juicio del apelante, no se desprenden de la prueba practicada llegando a vulnerar la presunción de inocencia ex art. 24 de la CE al sentar su convencimiento en la declaración de la supuesta víctima doña Erica, cuando el testimonio de ésta presenta a juicio del recurrente def‌iciencias al incurrir en imprecisiones, contradicciones y declaraciones no corroboradas por datos que puedan extraerse de los otros medios probatorios, ni siquiera de la grabación de audio que hizo la señora Erica de una conversación. Finalmente considera que se ha infringido el art. 184 CP por indebida aplicación pues pese al error en los hechos, no ha habido relación laboral ni jerárquica del acusado con la señora Erica como trabajadora que se permita encuadrar aquello en el tipo delictivo, ni la denunciante ha sufrido efecto psicológico alguno.

El Fiscal y la representación de doña Erica han impugnado el recurso rebatiendo correlativamente los argumentos de adverso, pasándose a considerar los motivos en los siguientes fundamentos.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso se ref‌iere a una supuesta nulidad de la sentencia por no corresponderse -en su decir- los hechos tenidos como probados, con la declaración de la principal testigo y víctima cuya versión se ve recogida en el Fundamento de Derecho posterior, y sin embargo no hay coincidencia entre lo recogido en el hecho y lo manifestado en el plenario por la señora Erica . Hace un repaso el recurso sobre cada uno de los detalles donde, a su juicio, habría tal falta de correspondencia, y porqué ciertas descripciones no puede ser recogidas como acreditadas.

El motivo no es aceptable.

En primer término sea de notar que un hipotético defecto de conformación de una sentencia por defecto de fundamentación, de ordinario daría lugar únicamente a su nulidad ex art. 238.3 LOPJ con retroacción de actuaciones y reposición del defecto para lograr la satisfacción de la tutela judicial efectiva, derecho que no se corresponde con un derecho a la def‌initiva absolución, que sin embargo pretende el apelante a la vista de un suplico que debió ajustarse a lo dispuesto en el art. 790.2 LECr.

Además la nulidad dependería de la indefensión efectiva, lo que habría de evaluarse examinando si lo que habría de excluirse de la parte factual - por lo no haberlo dicho la testigo - afectaría al fondo, si excluiría el delito al quedarse sin relevancia penal aquello que habría de persistir en el factum una vez corregido, cosa que a la vista de lo que se recoge en el Fundamento de Dº primero sobre la declaración de la señora Erica, sobradamente explícita en datos de claro interés penal desde la tipicidad del art.184 CP, dejaría el hipotético defecto en anecdótico.

Por otro lado es de notar que la declaración de hechos probados se ajusta a la proposición fáctica de la calif‌icación provisional -y luego def‌initiva- del Fiscal y de la acusación particular. Esto es lo importante. Que los...

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