AAP Madrid 1325/2020, 1 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Octubre 2020
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 27 (penal)
Número de resolución1325/2020

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 5 / JU 5

37051030

N.I.G.: 28.074.00.1-2020/0000586

Apelación Autos Violencia sobre la Mujer 1675/2020

Origen :Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 01 de DIRECCION000

Diligencias previas 43/2020

Apelante: D./Dña. Maribel

Procurador D./Dña. BEGOÑA FERNANDEZ JIMENEZ

Letrado D./Dña. JUSTO ESCRIBANO ALMAGRO

Apelado: D./Dña. Anton y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Letrado D./Dña. ELIAS ANGEL GUTIERREZ CEBRIAN

AUTO Nº 1325/2020

Ilmos/as Sres/as Magistrados/as:

Dª. CONSUELO ROMERA VAQUERO (Presidenta)

D. FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ DERQUI

D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente)

En Madrid, a uno de octubre de dos mil veinte.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de Dª. Maribel se interpuso recurso de apelación contra el auto dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de DIRECCION000, en sus DPA. núm. 43/2020, el núm. 129/2020, de fecha 25/02, por el que se decretó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal y por la representación de D. Anton .

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso de apelación, se remitió a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes, y el día 1/10/2020 se celebró la correspondiente deliberación, quedando

entonces el recurso pendiente de resolución, siendo previamente designado como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier María Calderón González, quien expresa el parecer unánime de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por la representación de Dª. Maribel se interpuso recurso de apelación contra el auto dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de DIRECCION000, en sus DPA. núm. 43/2020, el núm. 129/2020, de fecha 25/02, por el que se decretó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, viniendo a señalar, en su escrito de fecha 10/03/2020, discrepando de los razonamientos del auto recurrido que, de las pruebas obrantes en autos, había quedado acreditado que el investigado accedió a la zona de seguridad que le estaba vetada, concurriendo, en consecuencia, indicios racionales de criminalidad por la comisión de un delito de quebrantamiento, debiendo residenciarse ante el Órgano de Enjuiciamiento los hechos para que se esclarezca la verdad de los mismos. Se mantuvo, a la par, que se consideraba irrelevantes los argumentos aducidos por el Juzgador a quo, esto es, que el encuentro entre padre e hijo no se realizase en el colegio, sino en otro lugar; que el investigado saliese del Centro de Salud de DIRECCION001 : o que el niño pidiese a su padre, el ahora investigado, que le acompase al colegio, por cuanto que, todos esos lugares se hallaban en el radio de seguridad de 500 metros, al que no podía acceder D. Anton .

Y según el concreto suplico del recurso interpuesto, se interesó que se acordase dejar sin efecto la resolución recurrida, y que se siguiese con la continuación del procedimiento.

Por el Ministerio Fiscal, en su escrito de impugnación de fecha 25/08/2020, y por la representación de D. D. Anton, en el suyo de 14/08/2020, se impugnó el recurso interpuesto, combatiendo con distinta argumentación, los motivos alegados -que se dan por reproducidos a f‌in de evitar innecesarias reiteraciones-.

Por la Magistrada-Juez a quo, en su auto de fecha 25/02/2020, se sostuvo que, de lo actuado, no aparecía debidamente justif‌icada la perpetración del delito que habían dado lugar a la formación de la causa, por lo que, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 779.1.1º, y 641.1 LECRIM, se decretó el sobreseimiento provisional de las actuaciones. Se mantuvo que no concurrían indicios de delito en la conducta del denunciado, y ello, dado que el encuentro no fue en el colegio del niño, sino en otro sitio, y que el denunciado había acreditado que salía del Centro de Salud de DIRECCION001, estando dicho Centro cerca del lugar de encuentro, y subrayando, además, que fue el niño quien, al encontrarse con su padre, le pidió que le llevase al colegio.

SEGUNDO

Centrada así la cuestión, ha de indicarse que, conforme al art. 777 LECRIM., en el procedimiento abreviado, se han de practicar las diligencias necesarias encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias del hecho, las personas que en él hayan participado y el órgano competente para su enjuiciamiento, a f‌in de que una vez practicadas, dictándose una vez realizadas sin demorar las diligencias pertinentes cualquiera de las resoluciones a que se ref‌iere el art. 779 LECRIM., entre las que se encuentra el sobreseimiento de las actuaciones, conforme al art. 641 de igual Ley Rituaria, si no aparece debidamente justif‌icada la perpetración del delito que dio lugar a las actuaciones.

La fase instructora del procedimiento penal, a tenor de los arts. 299, 777.1 y 795 de la LECRIM., está dirigida al esclarecimiento de hechos en apariencia delictivos y de las circunstancias que puedan inf‌luir en su calif‌icación, así como a la identif‌icación de las personas que pudieran haber participado en aquellos, de forma que si tras esa indagación se advirtieren indicios racionales de criminalidad, esto es, datos objetivos derivados de la investigación penal de los que quepa deducir razonablemente un juicio provisional de responsabilidad penal respecto de persona concreta, estará justif‌icada la continuación del procedimiento por los trámites que corresponda; pero si tras la investigación que se desarrolla bajo la dirección del Juez de Instrucción, las diligencias practicadas no aportan esos indicios, debe procederse al sobreseimiento de las actuaciones. En este sentido, la doctrina ( ATS de 31/07/2013), señala como ante unos hechos, que de ser ciertos, tendrían relevancia penal, "habrá que acordar la continuación del procedimiento ( art. 780.1) salvo que no aparezca "suf‌icientemente justif‌icada su perpetración" en la fórmula del art. 779.1.1ª y 798 LECRIM., en cuyo caso habrá que decretar "el sobreseimiento que corresponda", que será el previsto, bien en el art. 637.1º, bien el contemplado por el art. 641.1º, supuestos ambos de fronteras poco nítidas y de ef‌icacia muy dispar (el primero lleva aparejado el efecto de cosa juzgada del que carece el segundo). Parece que la terminología del art. 779.1.1ª evoca el art. 641.1º, aunque no puede rechazarse en este momento la adopción de la otra resolución: no sería lógico vedar al Instructor ese tipo de decisión en este instante, y autorizárselo en un momento inmediatamente posterior (art. 783.1), además, también en discrepancia con la petición de apertura de juicio oral de alguna acusación". La posibilidad del Instructor (sigue diciendo dicha resolución), de decretar el sobreseimiento asume el papel del juicio de acusación en este modelo procesal: para entrar en el acto del juicio oral no basta con una parte legitimada dispuesta a sostener la acusación (art. 782.2). Es necesario, además, que un órgano con funciones jurisdiccionales considere "razonable" esa acusación, lo que en el procedimiento

abreviado se lleva a cabo, eventualmente, en un doble momento: al elegir por alguna de las opciones legales en el trámite del art. 779; o, en su caso, una vez que las acusaciones han exteriorizado su pretensión, al decretar la apertura del juicio oral (art. 783.1).

El canon de "suf‌iciencia" de los indicios no es diverso en cada uno de esos momentos. Por eso algunos han criticado esa duplicidad. No tendría sentido mantener en manos del Instructor las llaves para cerrar el trámite procesal por razones que ya descartó al adoptar la resolución prevista en el art. 779.1.4ª. No obstante, ese f‌iltro duplicado no solo se explica por vicisitudes legislativas: tiene su razón de ser. La acusación puede hacer pivotar su pretensión en extremos diferentes de los valorados por el Instructor, o puede aportar datos que permitan aquilatar la decisión anterior. En consecuencia, pueden surgir razones antes no evaluadas para denegar la apertura del juicio oral, pese a las gotas de contradicción que eso puede comportar con la decisión, que ha de ser motivada, casi inmediatamente anterior, de continuar el trámite de preparación del juicio oral ( arts. 780 y ss. LECRIM).

Interesa este discurso para también destacar que, si se considera procedente cualquier género de sobreseimiento, este es momento apto y procedente para acordarlo, sin que sea ni necesario, ni siquiera procesalmente lo más correcto, aguardar a que las acusaciones hayan f‌ijado posición exteriorizando una pretensión formal acusatoria. La reforma de 2002, en sintonía con lo que ya había ensayado la jurisprudencia constitucional ( STC 186/1990, de 15/11) ha resaltado esa función de la...

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