SJS nº 1 375/2020, 30 de Septiembre de 2020, de Toledo

PonenteCONSOLACION DEL CASTILLO FUENTES ROSCO
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2020
ECLIES:JSO:2020:4969
Número de Recurso353/2019

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

TOLEDO

SENTENCIA: 00375/2020

JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1

TOLEDO

REFUERZO

Procedimiento: 353/2019

CONFLICTO COLECTIVO

EN NOMBRE DEL REY

Se ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En a 30 de septiembre de 2020.

Vistos por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez de refuerzo del Juzgado de lo Social número 1 de Toledo y su provincia, Dª Consolación del Castillo Fuentes Rosco, los precedentes autos número 353/2019, seguidos a instancia de D. Juan Carlos, en su condición de Presidente del Comité de Empresa por el Sindicato CC.OO de la mercantil SIEMENS, representado y defendido por la Letrado Sra. Aguado Díaz, frente a la entidad SIEMENS

S.A, representada y defendida por el Letrado Sr. García Martínez, sobre CONFLICTO COLECTIVO, atendiendo a los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 23 de marzo de 2020, se presentó en el Decanato, la demanda suscrita por la parte actora, que fue turnada a este Juzgado en la tras alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, solicitó se dictase sentencia por la que se declare nula o subsidiariamente injustif‌icada la decisión impugnada, condenando a la demandada a reponer a la totalidad de los empleados en las condiciones económicas y retributivas existentes con anterioridad a la modif‌icación producida (según demanda y escrito de subsanación de la actora).

SEGUNDO

Admitida la demanda y señalado día y hora para la celebración de los actos de conciliación y en su caso juicio, tuvieron lugar el día 14 de septiembre de 2020. El acto de conciliación concluyó sin acuerdo y en el acto de la vista, en trámite de alegaciones la parte actora se af‌irmó y ratif‌icó en su demanda; el demandado se opuso en los términos que constan en el acta del juicio, practicándose a continuación las pruebas propuestas y admitidas. En conclusiones las partes sostuvieron sus puntos de vista y solicitaron de este Juzgado dictase una Sentencia de conformidad con sus pretensiones.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado los requisitos legales.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

El presente conf‌licto colectivo afecta a los trabajadores de la empresa Siemens S.A. que prestan sus servicios en el centro de trabajo Airbus de Illescas (Toledo). En dicho centro trabajan 108 trabajadores.

SEGUNDO

Los trabajadores afectados vienen percibiendo desde al menos 2015 una prima de producción vinculada a objetivos de producción.

Por la empresa se comunica verbalmente la intención de vincular la referida prima a la notif‌icación de al menos 5 incidentes al mes, penalizándose en caso contrario con un 25%, haciéndose efectiva desde el mes de febrero de 2020, viendo los trabajadores afectados, la modif‌icación de sus primas de producción en contra de su voluntad y sin negociación ni preaviso alguno.

Por la empresa se establece una nueva prima, desvinculada de la de producción, asociada a la no producción de accidentes laborales, primándose con un bonus del 12,5%

TERCERO

El comité de empresa, se reúne en fecha 13-02-2020, así como 21-04-2020, levantando acta de disconformidad.

CUARTO

No se formula solicitud de mediación por no resultar preceptiva por razón de la materia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En cumplimiento de lo exigido en el apartado 2) del art. 97 del LJS debe hacerse constar que, los anteriores hechos, son el resultado de la documental aportada por la parte demandante con su demanda y en el acto de la vista.

SEGUNDO

En el presente conf‌licto colectivo, la parte actora ejercita como pretensión la nulidad, o en su caso y de forma subsidiaria, la declaración de considerar injustif‌icada la decisión tonada por la empresa de forma unilateral de establecer una prima de producción vinculada a no tener accidentes de trabajo, incluyendo en su caso penalización en caso de dichos accidentes, la cual ha empezado a hacer efectiva en la nómina del mes de febrero de 2020.

La empresa demandada manif‌iesta que efectivamente se ha realizado modif‌icación de la prima y que si bien no se introdujo la misma de la mejor forma, lo cierto es que se comunicó posteriormente y no se trata de una modif‌icación sustancial, por lo que no causa perjuicio alguno, por cuanto la prima de producción objetiva se mantiene inalterada, con el sólo efecto de tener que comunicar cinco incidentes al mes, fácilmente alcanzables y en favor de los trabajadores, añadiéndose una nueva prima de accidentes con un bonus del 12,5% en caso de no accidentes.

Ambas partes manif‌iesta que efectivamente no fueron negociados los objetivos.

TERCERO

Establece el artículo 41 del ET sobre modif‌icaciones sustanciales de condiciones de trabajo, en su apartado 1 que "La dirección de la empresa podrá acordar modif‌icaciones sustanciales de las condiciones de trabajo cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción. Se considerarán tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa.

Tendrán la consideración de modif‌icaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, entre otras, las que afecten a las siguientes materias:.....d) sistema de remuneración y cuantía salarial. e) sistema de trabajo y

rendimiento", estableciendo en su apartado segundo "Las modif‌icaciones sustanciales de las condiciones de trabajo podrán afectar a las condiciones reconocidas a los trabajadores en el contrato de trabajo, en acuerdos o pactos colectivos o disfrutadas por estos en virtud de una decisión unilateral de empresario de efectos colectivos...". Por su parte el apartado 4. establece "Sin perjuicio de los procedimientos específ‌icos que puedan establecerse en la negociación colectiva, la decisión de modif‌icación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo deberá ir precedida de un periodo de consultas con los representantes legales de los trabajadores, de duración no superior a quince días, que versará sobre las causas motivadoras de la decisión empresarial y la posibilidad de evitar o reducir sus efectos, así como sobre las medidas necesarias para atenuar sus consecuencias para los trabajadores afectados. La consulta se llevará a cabo en una única comisión negociadora, si bien, de existir varios centros de trabajo, quedará circunscrita a los centros afectados por el procedimiento. La comisión negociadora estará integrada por un máximo de trece miembros en representación de cada una de las partes. La intervención como interlocutores ante la dirección de la empresa en el procedimiento de consultas corresponderá a las secciones sindicales cuando estas así lo

acuerden, siempre que tengan la representación mayoritaria en los comités de empresa o entre los delegados de personal de los centros de trabajo afectados, en cuyo caso representará a todos los trabajadores de los centros afectados".

CUARTO

Ambas partes se muestran conformes con el hecho de que la f‌ijación de los objetivos fueron establecidos por la empresa de forma voluntaria, si bien considera la actora que la variación de los pesos de los objetivos, que se llevan cobrando desde 2013, y con toda seguridad, desde al menos 2015 (según documental aportada en actuaciones), cuando es sustancial, debe someterse al periodo de consultas y regulación establecida en el artículo 41 del ET.

QUINTO

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