SAP Madrid 315/2020, 30 de Septiembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Septiembre 2020
Número de resolución315/2020

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 6 - 28035

Tfno.: 914933893/28,3828

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0199483

Recurso de Apelación 55/2020

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 61 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1286/2015

APELANTE: D. Severiano

PROCURADOR D. ERNESTO GARCIA-LOZANO MARTIN

APELADO: BANCO SANTANDER SA

PROCURADOR D. EDUARDO CODES FEIJOO

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES/SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. JUAN UCEDA OJEDA

DA. PALOMA GARCÍA DE CECA BENITO

D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA

En Madrid, a treinta de septiembre de dos mil veinte.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA.

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario nº 1286/2015 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 61 de Madrid, en los que aparece como parte apelante DON Severiano

, representado por el Procurador DON ERNESTO GARCÍA-LOZANO MARTÍN y defendido por el Letrado DON FERNANDO ZUNZUNEGUI PASTOR; y como parte apelada BANCO SANTANDER S.A., representado por el Procurador DON EDUARDO CODES FEIJOO, asistido del letrado DON MANUEL MUÑOZ GARCÍA LIÑAN, todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 16 de noviembre del 2017.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 61 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 16 de noviembre del 2017, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. García Lozano Martín, en nombre y representación de Severiano, absolviendo de los pedimentos contenido en la misma a Banco Santander S.A., con imposición al demandante del pago de las costas causadas".

En fecha 11 de enero de 2018 se dictó auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Se desestima la petición formulada por D./Dña. Severiano de aclarar y rectif‌icar el/la Sentencia dictado/a en el presente procedimiento con fecha 16/11/2017, en el sentido de que, no ha lugar a sustituir el criterio judicial establecido en el mismo".

SEGUNDO

Notif‌icadas las mencionadas resoluciones se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la representación de la demandada, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por auto de la Sección 28 de Madrid de fecha 11 de noviembre de 2019 se abstuvo de conocer por falta de competencia funcional y remitido a esta Sección se acordó para deliberación, votación y fallo el día 29 de septiembre de 2020.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

No se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución que ha sido apelada, en los términos que, a continuación, se expondrán.

PRIMERO

Para la resolución del presente recurso hemos de comenzar por establecer sus antecedentes.

  1. - Sentencia de primera instancia

    La sentencia apelada entiende que la acción ejercitada en la demanda no se ref‌iere a la nulidad radical sino a la anulabilidad de la contratación, respecto de la caducidad de la acción procede estimarla pues el momento inicial para el cómputo del plazo ha de entenderse el de la suscripción del estructurado (9 de mayo de 2008) pues con la documentación entregada y que se aporta con la demanda el demandante pudo conocer que no se trataba de un producto seguro y no existe razón objetiva alguna para que no pudiera comprender que el capital invertido no estaba garantizado.

    La acción de indemnización de daños y perjuicios (a los efectos del artículo 1101 CC) no puede prosperar pues no se acredita el incumplimiento o incumplimientos en los que pudo incurrir Banco de Santander, por sí o a través de su personal y, en su caso, qué deber de información omitió, sobre todo a la luz de la documental aportada y de la declaración de la testigo Sra. Apolonia, máxime cuando los incumplimientos que se postulan (referidos al error en el consentimiento) se ref‌ieren a deberes o incumplimientos precontractuales, que no pueden llevar a la resolución del contrato con indemnización de daños y perjuicios, sin que la entidad f‌inanciera deba asumir la obligación de advertir sobre el comportamiento del subyacente, pues se trata de acciones del Banco Popular y el riesgo sobre su cotización constituye un elemento aleatorio del contrato.

  2. -El recurso de apelación se fundamenta, en síntesis, en los siguientes motivos:

    2.1.- Vulneración de los artículos 217 y 218 LEC respecto de la carga de la prueba y falta de motivación de la sentencia. No corresponde a esta parte acreditar un hecho negativo cual es la falta de información. La sentencia carece de motivación al omitir que Banco de Santander en el acto del juicio renunció al interrogatorio de mi representado, por lo que no pudo aclararse si en el momento de adquisición del producto mi representado entendió si estaba o no garantizado. Error en la valoración de la prueba testif‌ical a los efectos del artículo 376 LEC pues la testigo fue tachada por esta parte, tiene interés en el procedimiento y su declaración puede considerarse de parte, incurriendo en multitud de contradicciones y respondiendo con evasivas.

    2.2.- La acción de nulidad por vicios en el consentimiento no ha caducado

    Infracción del art. 1301 del Código Civil y de la doctrina del Tribunal Supremo sobre el "dies a quo" del plazo de caducidad de la acción de anulabilidad y errónea valoración de la prueba respecto de la determinación del hecho que marca el comienzo del cómputo del plazo, pues no es suf‌iciente con la lectura del contrato cuando el mismo no se ha consumado y ni tan siquiera ha desplegado sus efectos.

    Se ha de apreciar error en el consentimiento pues se ha acreditado que la información precontractual fue errónea y engañosa, como se reconoce por los propios empleados del Banco (documento 15 de la contestación). El producto fue ofrecido desde Banca Privada de Banco Santander como producto garantizado y sin ninguna f‌icha explicativa. La mera lectura no es suf‌iciente, ni puede derivarse de los documentos 2 y 3 de la demanda, máxime cuando este último solo pudo entregarse a mi mandante una vez captaba su voluntad en la orden de compra de valores. Hasta el momento del vencimiento del producto mi mandante solo supo que era un producto de alto riesgo, pues como se acredita en las actuaciones (documentos 13, 16 y 18 de la demanda) el producto se pignoró en las pólizas como una imposición a plazo, y en la información post-contractual remitida a mi mandante el producto se valoraba al 100% del nominal (documento 11 de la demanda).

    2.3.- Los incumplimientos de Banco de Santander determinan la obligación de indemnizar

    El Banco es responsable por incumplir sus obligaciones en la colocación del producto. El Banco incumplió lo establecido tanto en la LMV como en el RD 217/2008. De igual modo, por el incumplimiento de sus obligaciones de seguimiento de la posición al no avisar al cliente del deterioro del producto y porque la información que proporcionó fue engañosa, impidiendo conocer hasta su vencimiento su verdadera naturaleza.

  3. -Por la representación de la apelada se opone a los motivos del recurso formulado de contrario.

SEGUNDO

Caducidad

En primer lugar, hemos de resolver sobre el segundo motivo de apelación, pues de estimarlo podríamos obviar el resto, máxime cuando la acción principal que se alega en la demanda es la nulidad (ha de entenderse anulabilidad) por vicios en el consentimiento, con los efectos del artículo 1303 CC (apartado 1 del suplico, folio 29 vuelto), y en la sentencia apelada no se entra a resolver esta acción, al apreciarse la caducidad de la acción.

Para resolver el motivo hemos de tener en cuenta que por don Severiano se suscribió el contrato respecto de "producto estructurado autocancelable", con la acción subyacente de Banco Popular, en fecha 9 de mayo de 2008 y vencimiento el 9 de mayo de 2013 por un importe de 200.000 € (documento de la demanda, folios 40 y ss.).

En la sentencia, para determinar el "dies a quo" del plazo de caducidad del artículo 1301 CC, entiende que ha de estarse a la fecha de suscripción del estructurado pues el demandante-apelante pudo tener conocimiento de la existencia del pretendido vicio en el consentimiento y, por lo tanto, al haberse presentado la demanda el 8 de septiembre de 2015 (folio 1) la acción había caducado.

Hemos de estimar el motivo en cuanto a la caducidad, si tenemos en cuenta la jurisprudencia sobre la interpretación que ha de darse al artículo 1301 CC al disponer que en los supuestos de error, la acción durará cuatro años, "...desde la consumación de contrato", consumación que se produce al vencimiento del estructurado.

A tales efectos, la reiterada jurisprudencia, por todas STS 2 de marzo de 2020 Recurso: 3677/2017 " Así lo ha establecido la STS 160/2018, de 21 de marzo, igualmente en un caso de un producto estructurado tridente del Banco de Santander, en el que se razonó:

"Como recuerda la sentencia del Pleno 89/2018, de 19 de febrero, mediante una interpretación del art. 1301.IV CC ajustada a la naturaleza compleja de las relaciones contractuales que se presentan en el actual mercado f‌inanciero, la doctrina de la sala se dirige a impedir que la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error...

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