SAP Madrid 346/2020, 30 de Septiembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución346/2020
Fecha30 Septiembre 2020

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 6 - 28035

Tfno.: 914933893/28,3828

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0164972

Recurso de Apelación 20/2020

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 69 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 847/2017

APELANTE: D. Dionisio

PROCURADOR: D. RAFAEL GAMARRA MEGIAS

APELADO: Dña. Concepción

PROCURADOR Dña. MARIA CONCEPCION DELGADO AZQUETA

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. PABLO QUECEDO ARACIL

D. JUAN UCEDA OJEDA

Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En Madrid, a treinta de septiembre de dos mil veinte .

Siendo Magistrado Ponente D. PABLO QUECEDO ARACIL

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 847/2017 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 69 de Madrid, en los que aparece como parte apelante D. Dionisio representado por el Procurador D. RAFAEL GAMARRA MEGIAS y defendido por el Letrado D. EUGENIO RUBIO LINARES, y como parte apelada Dña. Concepción, representada por la Procuradora Dña. MARIA CONCEPCION DELGADO AZQUETA y defendida por el Letrado D. ANTONIO DE LA PURIFICACION IGLESIAS; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 25/09/2019.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 69 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 25/09/2019, cuyo fallo es del tenor siguiente:

"Desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Rafael Gamarra Megías, en nombre y representación de D. Dionisio, contra DÑA. Concepción, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Concepción Delgado Azqueta, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos deducidos en su contra en la demanda rectora de autos; con expresa imposición de las costas causadas a la parte actora".

SEGUNDO

Notif‌icada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante D. Dionisio al que se opuso la parte apelada Dña. Concepción, quien también impugnó la sentencia en los términos que se dan aquí por reproducidos, a cuya impugnación, la parte apelante presentó alegaciones, que igualmente se dan aquí por reproducidas, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 30 de septiembre de 2020.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada que no se opongan a los de esta.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El debate.

Por escritura pública de 25-05-2006, el actor donó a la demandada el pleno dominio de la vivienda sita en esta Ciudad C/ DIRECCION000 Nº NUM000, bloque NUM001, piso NUM002

El mismo día suscribieron documento privado, en el que reconocían que la causa de la donación era que en el Registro de la Propiedad no existiera ninguna vivienda a nombre del actor, para que pudiera adquirir los derechos sobre otra vivienda, que f‌iguraba a nombre de una tía suya recientemente fallecida, lo que se logró.

En ese documento privado, la demandada donaba pura y simplemente al actor el 50% de la propiedad de la vivienda de la C/, DIRECCION000 Nº NUM000, obligándose las partes a otorgar cuantos documentos públicos o privados fueran necesarios para ello.

En los Autos Nº 84/2016, del Juzgado de 1ª Instancia Nº 52 de los de esta Villa, el hoy actor pretendía que se elevara a público el documento privado de donación de 25-5-2006.

La demandada se opuso y reconvino, pidiendo la nulidad de ese documento. La sentencia, ya f‌irme desestimo la demanda y la reconvención.

Ahora el actor pretende que se declare la nulidad de la donación, y la demandada se opone alegando la caducidad o la prescripción de la acción ejercitada, al haber transcurrido más de cuatro años desde que se otorgó el contrato, hasta que se interpone la demanda.

Y en cuanto al fondo propiamente dicho, se opone a la nulidad pretendida, insistiendo en la realidad, validez y ef‌icacia del negocio jurídico realizado.

La sentencia de instancia desestimó la demanda.

SEGUNDO

Recurso del actor

PRIMERA,- CONSTITUYE NUESTRO PRIMER MOTIVO DE DISCREPANCIA CON LA SENTENCIA QUE SIRVE DE BASE AL PRESENTE RECURSO, EL NO HABERSE TOMADO EN CONSIDERACIÓN, POR LA MISMA, LAS DECLARACIONES JUDICIALES CONTENIDAS EN LA SENTENCIA DE FECHA 23/03/2017, DICTADA POR EL JUZGADO DE 1ª INSTANCIA N° 52 DE MADRID, OBRANTE EN LOS AUTOS COMO DOCUMENTOS 5 Y 6 DEL ESCRITO DE DEMANDA, POR ENTENER QUE TAL OMISIÓN VULNERA EL CONTENIDO DEL ARTICULO 222.4 DE LA LEC.

La ef‌icacia de la justicia depende, en gran medida, del principio de seguridad jurídica ( artículo 9.3 de la C.E.) que puede ser def‌inida como la predictibilidad de las consecuencias jurídicas de los actos o conductas mediante la aplicación de reglas que tratan de condicionar la actuación de los sujetos creadores o aplicadores del Derecho, en relación con un conjunto indeterminado de supuestos semejantes y que aparece como una

exigencia fundamental para el mantenimiento del ordenamiento jurídico, vinculado a la estabilidad económica y social que el Estado debe promocionar y mantener.

Al principio de seguridad jurídica contribuye, sin ninguna duda, la institución de la cosa material juzgada, que viene a signif‌icar, en esencia, la invariabilidad de las resoluciones judiciales f‌irmes y la obligatoria vinculación de sus contenidos facticos y jurídicos para el resto de órganos jurisdiccionales. Así, tras la reforma operada en el Código Civil por la Ley 1/2000, pasan en autoridad de cosa material juzgada los fundamentos facticos y jurídicos que en efecto hayan sido alegados, debatidos y enjuiciados en el proceso en el que se alcanzó la resolución judicial f‌irme.

La Sentencia f‌irme de 23/03/2017 del Juzgado de P instancia Nº 52 de Madrid (Documentos 5 y 6 de nuestro escrito de demanda) dictada en el P.O. 84/2016, seguido entre el hoy actor-recurrente y la hoy demandadarecurrida, cuya declaración de "nulidad radical" solicita esta parte, carecía de voluntad en la donación normal y ello no porque lo diga esta parte, sino porque así consta expresamente dicho en la Sentencia judicial f‌irme que no ha sido tomada en consideración por la resolución judicial que se recurre.

Asi, cuando la Sentencia que sirve de base al presente recurso af‌irma (F.J. CUARTO, párrafo penúltimo) que: no pudiendo decirse, según lo anteriormente expuesto que el contrato (se ref‌iere a la donación notarial otorgada el 25-05-2006, ante el Notario de Madrid, Don Antonio Álvarez Pérez, Documento Nº 1 del escrito de demanda) careciese de causa, toda vez que existió,...contradice y se opone a lo ya discutido por las partes y sentenciado f‌irme por el Juzgado de la instancia Nº 52 de Madrid.

Esta desvinculación de la Sentencia que ahora se recurre, supone en criterio de esta parte, que sometemos al mejor de esa Sala, la vulneración del artículo 222.4 de la LEC por cuanto dicha norma establece que: lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia f‌irme que haya puesto f‌in a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en este aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal.

La jurisprudencia del T.S. viene exigiendo, para que prospere la cosa material juzgada, que se den dos datos:

  1. La existencia de un litigio distinto a aquel en que se alega; y b) la denominada teoría de las tres identidades: igualdad de partes, igualdad de objeto, igualdad de acciones. En el presente caso, se dan esos dos datos. 1) Se alega en un litigio distinto en el que se produjo la resolución judicial con autoridad de cosa juzgada y, 2) Se produce esa triple igualdad que prescribe la doctrina del T.S., en tanto que: a) son las mismas partes las que intervienen en ambos litigios; b) se da la igualdad de objeto, en tanto que se trata de determinar si el contrato privado suscrito entre las partes produce efectos sobre la validez de la donación realizada en escritura pública el 25-05-2006; es decir, si determina, o no, su nulidad radical y c) Se plantean ambas cuestiones (validez del contrato privado y efectos que dicha validez produce sobre la validez de la donación realizada en escritura pública otorgada el 25-05-2006) a través del cauce procesal de los juicios ordinarios previsto en la LEC para las acción declarativas.

A la vista de tal doctrina, lo que esta parte viene pues a plantear es si es compatible lo sostenido por la Sentencia f‌irme del Juzgado de lª instancia Nº 52 de Madrid (La pura y simple manifestación de la intención por la cual se otorgó la donación en escritura pública supondría una falta de requisito de voluntad en la donación normal (animus donandi) que posibilitaría, en su caso, a ejercitar la nulidad de la donación ef‌icaz) con lo sostenido ahora por la Sentencia que se recurre (.,.no cabría pues hablar en el presente caso de nulidad de la donación otorgada por las partes el 25-05-2006, por varias razones) o si por el contrario, como entiende esta parte, lo sostenido por la Sentencia recurrida, vulnera la autoridad de cosa juzgada contenida en la Sentencia el Juzgado de la instancia Nº 52 de Madrid, al llegar a una conclusión completamente opuesta, en el...

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