SAP Málaga 458/2020, 30 de Septiembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Septiembre 2020
Número de resolución458/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE ESTEPONA

JUICIO ORDINARIO 952/08

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº. 754/18

SENTENCIA Nº 458

Iltmos. Sres.

Presidente

D. José Javier Díez Núñez

Magistrados

D. Melchor Hernández Calvo

Dª. Soledad Velázquez Moreno

En la ciudad de Málaga a 30 de Septiembre de 2020.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario nº 952/08 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Estepona, seguidos a instancias de D Leonardo y Dª María Consuelo representados por el Procurador D. Julio Cabellos Menéndez, contra la Inmobiliaria Corales Dos de Estepona S.L. representada por la Procuradora Dª Teresa Garrido Sánchez y contra la entidad Ocean View Properties Soc. Limitada Unipersonal, en situación de rebeldía, pendientes en esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Estepona dictó sentencia de fecha 27 de Enero de 2011 en el Juicio Ordinario nº 952/08 del que este rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así: "Que desestimando la demanda formulada por el procurador de los tribunales D. JULIO CABELLOS MENÉNDEZ en nombre de D. Leonardo y doña María Consuelo contra INMOBILIARIA CORALES DOS DE ESTEPONA S. L., debo absolver y absuelvo a dicha demandada de las pretensiones deducidas en dicha demanda, con imposición de las costas, que se hubieren devengado a dicha demandada, a los actores.

Asimismo estimando íntegramente la demanda formulada por dicho procurador en nombre de D. Leonardo y doña María Consuelo contra OCEAN VIEW PROPERTIES, SOCIEDAD LIMITADA UNIPERSONAL, debo declarar y declaro resuelto el contrato de compraventa de 24 de febrero de 2004 y su anexo de 15 de noviembre de 2004 (documentos 1A y 1B) existente entre las partes, condenando a la misma a que devuelva a dichos actores las cantidades entregadas a cuenta para el cumplimiento del contrato y que ascienden a la cantidad de SETENTA Y

UN MIL CUATROCIENTOS QUINCE EUROS CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (71.415,45 €) más los intereses al tipo legal desde la entrega de las cantidades, hasta la completa devolución o consignación en el juzgado, más las costas del procedimiento."

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia interpuso en tiempo y forma recurso de apelación la representación procesal de D Leonardo y Dª María Consuelo, formulándose oposición por la Inmobiliaria Corales Dos de Estepona SL, remitiéndose los autos a esta sección de la Audiencia, donde al no estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 15 de septiembre de 2020, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo ponente la Iltma. Sra. Dª Soledad Velázquez Moreno.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia íntegramente desestimatoria de la demanda frente a la demandada la Inmobiliaria Corales Dos de Estepona SL se alza la apelante interesando su revocación y el dictado de sentencia por la que se estime íntegramente la demanda alegando:

  1. - Error en la apreciación de la prueba. Existencia de relación contractual entre Inmobiliaria Corales Dos de Estepona y los compradores. Condición de Ocean View como agente intermediario. Incumplimiento del plazo de entrega.

  2. -Error de derecho. Infracción de los artículos 1254, 1445, 1734 y 1124 CC. Existencia de contrato de compraventa entre CODELSA y los actores. Revocación de mandato hecha por el mandante-vendedor, que no puede perjudicar al comprador f‌inal. Incumplimiento del vendedor por exceder ampliamente el plazo de entrega de la vivienda.

Sostiene la apelante que la inmobiliaria Corales Dos de Estepona S.L. actuó a través del conocido agente intermediario Ocean View Properties Soc. Limitada, en virtud de un mandato conferido por la primera, captando clientes en el Reino Unido, presentándoles a la f‌irma los contratos, recibiendo las cantidades entregadas por los compradores y relacionándose con ellos durante toda la vida de la relación contractual hasta el momento de la f‌irma de la escritura. Prueba de ello es que en el contrato, aportado como documento número uno de la demanda, f‌igura como parte vendedora la Inmobiliaria Corales Dos de Estepona. Asimismo, en el documento número nueve de la demanda, el correo electrónico enviado por Codelsa a la Letrada de los compradores se af‌irma que se va a proceder a escriturar con todos los clientes captados por Ocean View Properties Soc. Limitada. Se alega que la diligencia empleada por el agente o las vicisitudes surgidas en la relación entre ambas partes no son oponibles a los compradores, quienes no se pueden ver perjudicados por la relación interna entre el promotor y su agente cuando es evidente que este está actuando por cuenta de aquél. Asimismo se alega que en el contrato de venta del complejo entre ambas codemandadas se establece claramente que, en el caso de f‌irmarse la compraventa con el comprador f‌inal, Ocean View Properties Soc. Limitada recibe una comisión entregándose en tal caso una factura por la promotora, por lo que nos hallamos ante una simple y pura actuación de esta como agente intermediario.

Frente a la citada alegación, sostiene la parte apelada que la apelante con su recurso se aparta de la causa de pedir, dado que los actores en su demanda relataban que la codemandada Ocean View Properties compró a Corales Dos y que aquella les cedió su posición a los actores los señores Leonardo María Consuelo como compradores. Ni en la demanda, ni en la Audiencia Previa alega la parte actora que la codemandada fuese un agente intermediario que actuase en virtud de un mandato.

En efecto, tal y como sostiene la apelada, consta en el hecho primero de la demanda: " Compraventa suscrita....

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