SAP Málaga 440/2020, 30 de Septiembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Septiembre 2020
Número de resolución440/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 17 DE MÁLAGA

JUICIO ORDINARIO 380/17

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº. 503/19

SENTENCIA Nº.440/2020

Iltmos. Sres.

Presidente

D. José Javier Díez Núñez

Magistrados

D. Melchor Hernández Calvo

Dª. Soledad Velázquez Moreno

En la ciudad de Málaga a 30 de Septiembre de 2020

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio Ordinario nº 380/17 procedentes del Juzgado de Primera Instancia 17 de Málaga, seguidos a instancia de D Luis Manuel representado por la Procuradora Dª. Blanca De Lucchi López, contra la entidad Unicaja Banco SA representada por la Procuradora Dª Marta García Solera, pendientes en esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Málaga dictó sentencia de fecha 15 de Enero de 2019 en el juicio ordinario nº 380/2017 del que este rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así : "Que estimando la demanda interpuesta por la procuradora Sra. De Lucchi López en nombre y representación de Luis Manuel contra Unicaja Banco S.A. debo declarar y declaro la responsabilidad de la entidad demandada en virtud de la Ley 57/68 y, en su consecuencia, debo condenar y condeno a la entidad demandada a abonar a la parte demandante la cantidad de 12.861,66 euros como principal; más intereses devengados desde la entrega de estas cantidades hasta demanda más los intereses legales de ambas sumas desde la demanda incrementados en dos puntos desde la presente resolución. Todo ello con expresa condena a la parte demandada en las costas causadas."

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia interpuso en tiempo y forma recurso de apelación la entidad Unicaja Banco SA, el cual fue admitido a trámite, formulándose oposición por D. Luis Manuel, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 29 de Septiembre de 2020, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo ponente la Iltma. Sra. Dª Soledad Velázquez Moreno.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada en instancia estimatoria de la demanda se alza la apelante alegando los siguientes motivos de impugnación: 1) Renuncia del actor al plazo de entrega de la vivienda f‌ijado en el contrato de compraventa suscrito con la promotora INGOFERSA, pues en el documento número tres de los acompañados con el escrito de demanda consta un anexo al contrato de reserva y compraventa en cuyo primer acuerdo se indica "1.- Que a partir de la f‌irma del presente documento, los pagos ref‌lejados en el contrato de reserva y compra-venta, apartados C y D de la segunda estipulación, quedan aplazados hasta la fecha en que se efectúe la entrega de la vivienda", de manera que el incumplimiento en la fecha de entrega de la vivienda, que es el requisito objetivo previsto en la Ley 57/1968 para que las garantías sean exigibles, determinando la responsabilidad de la entidad bancaria, no se cumple, ya que si el promotor incumplió el plazo de entrega, con el contrato, no se preveía la misma o, como en este caso, las partes pactaron, y así consta en el precitado documento tres de la demanda, no hubiese fecha de entrega, ningún incumplimiento en este sentido se ha podido producir, siendo evidente que dicho documento signif‌ica una renuncia al plazo de entrega. 2) Ajenidad de UNICAJA al contrato de compraventa de la que no tuvo conocimiento, no f‌inanciando la promoción e imposibilidad de identif‌icar los ingresos efectuados por el actor . 3) Actuación contraria a los propios actos, siendo imputable negligencia al actor al comprar sin licencia y sin que siquiera los terrenos fueran de titularidad de la promotora . 4) Improcedencia de la condena al pago de intereses desde el momento de la entrega, que en todo caso, devengarán desde la interpelación judicial.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso, se alega la renuncia del actor al plazo de entrega de la vivienda f‌ijado en el contrato de compraventa suscrito con la promotora INGOFERSA, pues en el documento número cuatro fecha 17 de mayo de 2006, de los acompañados con el escrito de demanda consta un anexo al contrato de reserva de compraventa en cuyo primer acuerdo se indica "1.- Que a partir de la f‌irma del presente documento, los pagos ref‌lejados en el contrato de reserva y compra-venta, apartados C y D de la segunda estipulación, quedan aplazados hasta la fecha en que se efectúe la entrega de la vivienda", de manera que el incumplimiento en la fecha de entrega de la vivienda, que es el requisito objetivo previsto en la Ley 57/1968 para que las garantías sean exigibles, determinando la responsabilidad de la entidad bancaria conforme a la doctrina jurisprudencial invocada, no se cumple, siendo evidente que dicho documento signif‌ica una renuncia al plazo de entrega.

Sobre el carácter de el citado anexo ya se ha pronunciado esta Sección de la Audiencia en sentencia de 12 Junio de 2020 (AP 665 /19) donde se recoge: "Sin embargo, no es esta la interpretación que el anexo al contrato de compraventa merece a esta Sala, dado que ha de partirse de la existencia de un plazo de entrega previsto en el contrato de compraventa, a tenor de la estipulación tercera, que lo establece el día 15 de junio de 2007, coincidente con la fecha de elevación a escritura pública, y en el anexo ( ante la falta de iniciación de las obras) lo que se aplaza es exclusivamente los pagos aplazados previstos en contrato que se aplazan hasta este día, en que debía coincidir con la entrega ( f‌ichita) de la vivienda a cambio del pago del precio, y sin que sea de recibo, cualquier argumentación en orden a la existencia ( no probada) de imposibilidad de ejecución en la fecha de f‌irma del anexo.", argumentación que se da por reproducida y que conduce a la desestimación del motivo examinado.

TERCERO

En cuanto a la garantía exigida a los promotores de la construcción de viviendas, se justif‌ica, en la Exposición de Motivos de la Ley 57/1968 de 27 julio, por "la justif‌icada alarma que en la opinión pública ha producido la reiterada comisión de abusos, que, de una parte, constituyen grave alteración de la convivencia social, y de otra, evidentes hechos delictivos, ocasionando además perjuicios irreparables a quienes conf‌iados y de buena fe aceptan sin reparo alguno aquellos ofrecimientos, obliga a establecer con carácter general normas preventivas que garanticen tanto la aplicación real y efectiva de los medios económicos anticipados por los adquirentes y futuros usuarios a la construcción de su vivienda como su devolución en el supuesto de que ésta no se lleve a efecto." Garantía que se explicita en el artículo 1 de la Ley, en orden a garantizar la devolución de las cantidades entregadas más el seis por ciento de interés anual, mediante contrato de seguro otorgado con Entidad aseguradora inscrita y autorizada en el Registro de la Subdirección General de Seguros o por aval solidario prestado por Entidad inscrita en el Registro de Bancos y Banqueros, o Caja de Ahorros, para el caso de que la construcción no se inicie o no llegue a buen f‌in por cualquier causa en el plazo convenido. La Ley 57/1968 fue cumplimentada por los Decretos 3114 y 3115, de 12 de diciembre y por la Orden Ministerial de 29 de noviembre del mismo año sobre el Seguro de af‌ianzamiento de las cantidades anticipadas para viviendas, para el caso de construcción no se inicie o no llegue a buen f‌in en el plazo convenido, disponiendo que entrará en juego la garantía del asegurador. Esta garantía también tiene ref‌lejo

en la Ley 38/1999, de 5 noviembre, de Ordenación de la Edif‌icación, disp. adic. 1ª, en la que establece que "la percepción de cantidades anticipadas en la edif‌icación por los promotores o gestores se cubrirá mediante un seguro que indemnice el incumplimiento del contrato en forma análoga a lo dispuesto en la Ley 57/1968, de 27 julio, sobre percepción de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas". Dicha Ley, y sus disposiciones complementarias, se aplicarán en el caso de viviendas con las modif‌icaciones introducidas, entre ellas, que "la devolución garantizada comprenderá las cantidades entregadas más los intereses legales del dinero vigentes hasta el momento en que se haga efectiva la devolución". Y en caso de incumplimiento por los promotores de la entrega de la vivienda, se puede acudir a la vía declarativa o a la vía ejecutiva por los compradores. Así el artículo 3 de la Ley 57/1968 establece que: "Expirado el plazo de iniciación de las obras o de entrega de la vivienda sin que una u otra...

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