STSJ Navarra 231/2020, 30 de Septiembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Septiembre 2020
EmisorTribunal Superior de Justicia de Navarra, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución231/2020

S E N T E N C I A Nº 000231/2020

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA

MAGISTRADOS,

DÑA. RAQUEL H. REYES MARTÍNEZ

D. ANTONIO SANCHEZ IBAÑEZ

En Pamplona a treinta de septiembre de dos mil veinte.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, ha visto los autos del recurso contencioso-administrativo nº 232/2019 interpuesto contra el Acuerdo 45/2019 de 21 de mayo, del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Navarra, que estima parcialmente la reclamación interpuesta por Urbaser S.A. contra la adjudicación del contrato para la prestación de los servicios de recogida y transporte de los residuos domésticos en el ámbito de la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona a la mercantil Fomento de Construcciones y Contratas S.A., declarando la nulidad de pleno derecho del Pliego de Condiciones y de todo el procedimiento de contratación. Son partes como demandante SERVICIOS DE LA COMARCA DE PAMPLONA S.A. (SCPSA), representada por el Procurador de los Tribunales D. José Miguel Leache Resano y defendida por el Letrado D. Gonzalo Pérez Remondegui.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso contencioso-administrativo 232/2019 y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verif‌icó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando que se dicte sentencia por la que estimando el recurso, anule el Acuerdo 45/2019 de 21 de mayo, del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Navarra, por el que se estiman las reclamaciones interpuestas contra el Acuerdo del Consejo de Administración de Servicios de la Comarca de Pamplona S.A. adoptado el 15 de octubre de 2015.

Subsidiariamente, si la Sala apreciara arbitrariedad en la valoración de alguna de las mejoras, ordene la debida conservación del resto de trámites, una vez anulado el criterio de adjudicación.

SEGUNDO

No ha comparecido en el procedimiento la mercantil URBASER S.A., empresa que interpuso en su día el recurso en materia de contratación pública ante el Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Navarra.

TERCERO

La cuantía del recurso ha quedado f‌ijada como Indeterminada.

CUARTO

Habiendo solicitado la parte actora el recibimiento del pleito a prueba, se practicó toda la propuesta y declarada pertinente con el resultado que obra en las actuaciones.

Una vez evacuado el trámite de conclusiones por la parte actora, solicitó la acumulación al presente procedimiento del P.O. Nº 242/2019 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Hermida Santos, en nombre y representación de la mercantil Fomento de Construcciones y Contratas S.A., contra el mismo Acuerdo 45/2019 de 21 de mayo, del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Navarra, siendo desestimada la acumulación por auto de 15 de enero de 2020, conf‌irmado por auto de 19 de febrero de 2020.

Seguidamente quedó el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiera, teniendo lugar el día 30 septiembre de 2020.

Es ponente la Ilma. Sra . DÑA. RAQUEL H. REYES MARTINEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resolución recurrida y alegaciones de las partes.

A través del recurso contencioso-administrativo se impugna el Acuerdo del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Navarra Acuerdo 45/2019 de 21 de mayo, del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Navarra, por el que se estiman las reclamaciones interpuestas contra el Acuerdo del Consejo de Administración de Servicios de la Comarca de Pamplona S.A. adoptado el 15 de octubre de 2015.

El Tribunal estima parcialmente la reclamación en materia de contratación pública interpuesta por la mercantil "URBASER, S.A." contra la adjudicación del contrato para la prestación de los servicios de recogida y transporte de los residuos domésticos en el ámbito de la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona efectuada por "Servicios de la Comarca de Pamplona, S.A." y declara la nulidad de pleno derecho del Pliego de Condiciones y de todo el procedimiento de contratación. Para alcanzar dicha conclusión efectúa, resumidamente, las siguientes consideraciones:

Respecto a la posible nulidad del criterio de adjudicación "mejoras", destaca que el problema radica en su propia indef‌inición, que conlleva la imposibilidad de que los licitadores, razonablemente informados, conozcan qué mejoras son admisibles y cuál será su valoración, circunstancia susceptible de vulnerar lo dispuesto en el art. 51.1.b) LFCP.

Señala que existen dos claros problemas con dicha regulación. El primero, el desconocimiento de qué mejoras pueden ser admitidas, por el carácter abstracto de la formulación de la def‌inición de las mejoras admisibles, cuya oferta queda al libre arbitrio del licitador y su admisión a la libertad del poder adjudicador y, el segundo, con qué criterios se realizará la valoración de las mismas.

Recoge la doctrina relativa a la consideración de los pliegos como ley del contrato del que deriva su carácter vinculante, tanto para la entidad contratante como para los licitadores; y por esa razón todas las incidencias del contrato, su ejecución, y los derechos del contratista y las facultades de la Administración se deben ajustar estrictamente a lo previsto en tal Pliego.

Aunque no se haya impugnado el Pliego, es posible la anulación del criterio de adjudicación controvertido si concurre un vicio de nulidad de pleno derecho.

Cuando las mejoras se conf‌iguren como criterio de valoración, resulta incuestionable la necesidad de que los pliegos f‌ijen sobre qué elementos y en qué condiciones pueden presentarse las mismas por los licitadores, así como cual vaya a ser la ponderación de las mismas. Estas exigencias derivan de la necesidad de que los licitadores concurran en condiciones de igualdad, de manera que sus ofertas sean valoradas en función de las condiciones propias del contrato a ejecutar; lo que exige que el Pliego identif‌ique la prestación en todos sus elementos, indicando si se admite la presentación de variantes o mejoras y, en caso de ser así, sus requisitos, límites, modalidades y aspectos del contrato sobre los que son admisibles.

La def‌inición de las mejoras contenida en la cláusula 15.4 del Pliego regulador del contrato no se ajusta a lo determinado en el art. 51.1.b) LFCP, no expresando adecuadamente los requisitos, límites, modalidades y características exigibles, y puede comportar discriminación entre los licitadores; motivo por el cual, apreciándose una vulneración del principio de transparencia, la misma se considera afectada de vicio de nulidad de pleno derecho. Dicha conclusión no resulta enervada por el hecho de que las licitadoras que concurrieron al procedimiento presentaron mejoras relacionadas con los concretos aspectos ahora alegados por la entidad contratante, y ello porque se desconoce cuántas habrían sido las ofertas y con qué contenido si, desde un primer momento, el criterio anulado hubiera sido formulado de manera ajustada a Derecho.

Además, la aplicación de la forma de valoración no ha sido acertada. Por más que se establece la valoración según una fórmula, el problema es que la valoración en términos económicos dada a la mejora "i" la realiza la Mesa de Contratación en función del coste estimado y/o benef‌icio esperado. No f‌iguran en el informe de valoración ni en los anexos a éste, pudiendo af‌irmarse que además de la indef‌inición de la fórmula, la aplicación no posee la motivación debida. En la tabla que f‌igura en la página 30 del informe de valoración sí se realiza una valoración de diversas mejoras, desconociéndose cómo se llega a las cifras que allí se mencionan de 6.000 €/Ud, 3.600 €/Ud, 55 €/Ud, 1.500 €/Ud, 18.500 €/Ud, 300.000 €/Ud y la consecuente puntuación de 4, 0,55, y 0,25 puntos que se otorgan respectivamente a FCC, URBASER y VALORIZA, no constando en el informe del Departamento de Innovación y Departamento de Explotación CIA e Ingeniería, de 29 de agosto de 2014, cómo se obtienen dichos valores. La vaguedad y el carácter inadecuado de la fórmula de valoración de las mejoras queda patente.

De lo anterior se desprende el carácter inapropiado de la fórmula señalada en el condicionado y, además, la falta de motivación adecuada y la improcedencia del otorgamiento de las valoraciones a los licitadores en el apartado de mejoras, por violación del principio de igualdad de trato y transparencia. Por otra parte, resulta inapropiada la existencia de valoración económica de las mejoras por infringir lo prevenido en el artículo 52.2 de la LFCP. Por ello, estima la reclamación por este motivo y la imposibilidad de continuación del procedimiento por nulidad de la formulación en el condicionado del criterio de mejoras.

Respecto al resto de motivos de impugnación alegados señala:

- En el modo de presentación de la oferta económica de FCC, ha existido un incumplimiento formal, pero no un incumplimiento de fondo o material, pues la oferta no sólo no excede del presupuesto f‌ijado por la SCPSA sino que contiene en la propia oferta la cuantía que debe ser tomada en cuenta, contando con los elementos suf‌icientes para que la Mesa conozca cuál es la oferta económica de FCC. La actuación de la SCPSA de tomar como oferta económica de FCC 12.151.941,25 € a efectos de cálculo de la puntuación económica fue conforme a Derecho.

- Desestima la exclusión de FCC de la licitación por incumplimiento de las prescripciones técnicas de los servicios exigidos como mínimos por el Pliego de condiciones. Considera que la oferta de FCC contempla 363 jornadas anuales...

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