STSJ Comunidad de Madrid 676/2020, 30 de Septiembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución676/2020
Fecha30 Septiembre 2020

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima

C/ Génova, 10, Planta 2 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2018/0014000

Procedimiento Ordinario 416/2018

Demandante: D./Dña. Maribel

PROCURADOR D./Dña. LUCINA GOMEZ GOMEZ

Demandado: SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

SEGURCAIXA ADESLAS SA DE SEGUROS Y REASEGUROS

PROCURADOR D./Dña. ADELA CANO LANTERO

SENTENCIA Nº 676/2020

Presidente:

D./Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

D./Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

D./Dña. MIGUEL ANGEL GARCÍA ALONSO

D./Dña. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

En la Villa de Madrid a treinta de septiembre de dos mil veinte.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Madrid, ha visto el recurso n.º 416/2018 interpuesto por la Procuradora, Dña. LUCINA GOMEZ GOMEZ en representación de Dña. Maribel, contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por D. ª Maribel contra la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid por los daños y perjuicios derivados de la asistencia sanitaria recibida en el Hospital Gómez Ulla de Madrid con ocasión de la mastectomía parcial que le fue practicada el 2 de febrero de 2017.

Siendo parte demandada, el SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD representada por el LETRADO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA y parte codemandada SEGURCAIXA ADESLAS SA DE SEGUROS Y REASEGUROS representada por la Procuradora Dña. ADELA CANO LANTERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el recurso, previos los oportunos trámites procedimentales, se conf‌irió traslado a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante el pertinente escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se dictara sentencia estimatoria del recurso, con imposición de costas a la Administración demandada.

SEGUNDO

Formalizada la demanda, se dio traslado de la misma a la parte demandada y codemandada para que la contestara en el plazo legalmente establecido para ello, lo que realizó mediante el correspondiente escrito, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes y solicitando la desestimación del recurso.

TERCERO

Concluida la tramitación, se señaló para deliberación y fallo del recurso el día 23 de septiembre de 2020.

Ha sido ponente el Ilustrísimo Magistrado D. Rafael Villafáñez Gallego, quien expresa el parecer de la sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Objeto del recurso contencioso-administrativo

PRIMERO

Tienen su origen los presentes autos en la impugnación de la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por D. ª Maribel contra la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid por los daños y perjuicios derivados de la asistencia sanitaria recibida en el Hospital Gómez Ulla de Madrid con ocasión de la mastectomía parcial que le fue practicada el 2 de febrero de 2017.

Posición de las partes

SEGUNDO

La parte actora solicita a la Sala que " dicte en su día Sentencia por la que estimando la misma condene a la demandada a abonar a la interesada la cantidad que había solicitado en vía administrativa, o subsidiariamente la cantidad que el Tribunal valorara según la prueba que se practique, e igualmente condene a dicho pago a la entidad aseguradora como responsable civil subsidiaria ".

En síntesis, el fundamento de su reclamación se puede resumir a través del siguiente extracto de la demanda:

"PRIMERO: Doña Maribel fue intervenida quirúrgicamente el día dos de febrero de dos mil diecisiete en el Hospital Gómez Ulla de Madrid, donde se le practicó mastectomía parcial por tumor en la mama derecha.

SEGUNDO

La paciente había dado su consentimiento escrito para cirugía conservadora de mama, sin especif‌icar sobre posibilidad de resección de aréola y pezón ni informar de cómo se desarrollaría la técnica del "margen de seguridad", que podría poner en riesgo de tener que reseccionar aréola y pezón. Pese a ello se produjo la "resección de areola y pezón derechos" sin estar ambos inf‌liltrados como resulta probado en los Informes de anatomía patológica posteriores a la intervención quirúrgica que constan en el expediente administrativo.

TERCERO

Mi clienta no fue informada de la resección de aréola y pezón derechos, y no fue visitada por ninguno de los doctores que la operaron o que le informaron con carácter previo a la operación. La visita de otra médica en el postoperatorio no incluyó información sobre el resultado y alcance de la operación, sino que fue la propia demandante la que una vez en su domicilio al quitarse el drenaje descubrió la pérdida de la aréola y pezón de su pecho derecho, con la lógica conmoción que ello supuso.

CUARTO

A la vuelta a la consulta de ginecología pidió informes al doctor que la atendía habitualmente sin que le facilitara una explicación convincente sobre el cambio producido respecto de la operación inicialmente planif‌icada.

QUINTO

La forma de realizar la incisión en el momento de la intervención fue objeto de discusión y discrepancia delante de la paciente entre el Dr. Marco Antonio y la Doctora Valle en consulta previa a la cirugía. Por este motivo mi representada percibe que la Dra. Valle no intervino f‌inalmente conforme al criterio del Dr. Marco Antonio jefe de servicio.

(...)

TERCERO

La forma de practicar la incisión y los márgenes de seguridad en las intervenciones de cáncer de mama no son criterios unánimes. La práctica quirúrgica pudo haber dado como consecuencia la conservación

de aréola y mama pues resultó en el análisis de anatomía patológica que ambas estaban libres de inf‌iltración. Por otro lado, la información prestada no especif‌icaba la dinámica del borde de seguridad así como tampoco informaba sobre la técnica del "margen de seguridad" y que podría llegarse a afectar al pezón y aréola. Esto no se informó de esta forma a la paciente".

TERCERO

La Comunidad de Madrid, por su parte, se opone a la estimación del recurso contenciosoadministrativo deducido de contrario.

En síntesis, la Administración demandada se remite al informe de la Inspección Médica para justif‌icar que no ha existido infracción alguna de la lex artis en la asistencia dispensada a la paciente, por lo que no habría antijuridicidad del daño, ni se infringió tampoco su derecho al consentimiento informado.

Con carácter subsidiario, sostiene la Comunidad de Madrid que la indemnización solicitada de contrario resulta excesiva en atención a las circunstancias del caso.

CUARTO

SEGURCAIXA ADESLAS S.A., SEGUROS GENERALES Y REASEGUROS, como entidad aseguradora, se opone igualmente a la estimación del recurso contencioso-administrativo.

En síntesis, su oposición se basa en los siguientes argumentos:

-En relación a la intervención quirúrgica de practicada a Doña. Maribel el 2 de febrero de 2017 por cáncer de mama derecha, la modif‌icación de la técnica quirúrgica era un extremo previsto y consentido en el documento de consentimiento informado suscrito por la paciente.

-Es irrelevante que los posteriores resultados de anatomía patológica ref‌lejaran que los ganglios y la areolapezón extirpados no estaban afectados, porque el protocolo quirúrgico exige que se amplíe el borde quirúrgico por seguridad.

-Por todo ello, la asistencia prestada fue acorde a la lex artis .

-En todo caso, la responsabilidad alcanzaría solo a la Administración Pública implicada en los hechos que tuviera más participación en la f‌inanciación del servicio (Comunidad de Madrid ) y no a la entidad aseguradora SEGURCAIXA ADESLAS S.A., SEGUROS GENERALES Y REASEGUROS, que solo cubre la responsabilidad patrimonial del Ministerio de Defensa.

-La cuantía indemnizatoria solicitada de contrario resulta excesiva.

Sistemática

QUINTO

A f‌in de dar respuesta a las diferentes cuestiones planteadas en los escritos de demanda y contestación, en los siguientes fundamentos jurídicos introduciremos el contexto normativo y jurisprudencial en que se desenvuelve la responsabilidad patrimonial en el ámbito sanitario, tanto en relación a la infracción del derecho al consentimiento informado como en relación a las restantes infracciones de la lex artis que se denuncian. A continuación, abordaremos la corrección de la asistencia sanitaria prestada a la paciente y si se infringió o no su derecho al consentimiento informado.

Sobre la responsabilidad patrimonial

En general

SEXTO

Con carácter preliminar al examen de las cuestiones planteadas en los escritos de demanda y contestación sobre la corrección o incorrección de la asistencia sanitaria enjuiciada, debemos recordar los requisitos necesarios para que proceda la declaración de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.

Resulta obligado, a tal f‌in, citar el art. 106.2 de la Constitución española (en adelante, CE), a tenor del cual:

"Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos".

La remisión que se contiene en el precepto constitucional nos conduce al Título X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante, Ley 30/1992), aplicable ratione temporis, del que nos interesa destacar ahora su art. 139.1, según el cual:

"Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos,...

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