STSJ Comunidad de Madrid 522/2020, 30 de Septiembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución522/2020
Fecha30 Septiembre 2020

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33010310

NIG: 28.079.00.3-2018/0016255

Recurso de Apelación 339/2019

RECURSO DE APELACIÓN 339/2019

SENTENCIA NÚMERO 522/2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

----- Ilustrísimos señores :

Presidente.

D. José Daniel Sanz Heredero

Magistrados:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

D. José Ramón Chulvi Montaner

Dª. Mª Soledad Gamo Serrano

------------------------------En la villa de Madrid, a treinta de septiembre de dos mil veinte.

Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso de apelación núm. 339/2019, interpuesto por Dª. Tarsila, representada por D. Miguel Zamora Bausá y defendida por D. Vicente Martínez López, contra la Sentencia dictada en fecha 27 de febrero de 2019 por el Juzgado de lo Contencioso-

Administrativo núm. 30 de Madrid en el procedimiento ordinario núm. 318/2018, f‌igurando como parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Leganés, representado y defendido por Letrado Consistorial.

Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª. María de la Soledad Gamo Serrano, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 27 de febrero de 2019 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 30 de Madrid dictó Sentencia en el procedimiento ordinario núm. 318/2018 por la que vino a desestimar el recurso contenciosoadministrativo interpuesto por Dª. Tarsila contra la resolución del Director General de Seguridad Ciudadana, actuando por delegación de la Junta de Gobierno Local del Excmo. Ayuntamiento de Leganés, de fecha 7 de junio de 2018.

Segundo

Contra la mencionada resolución judicial Dª. Tarsila, a través de su representación procesal, interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en base a las alegaciones que se hacen constar en el escrito de recurso, las cuales se tienen por reproducidas en aras a la brevedad.

Tercero

El Letrado del Excmo. Ayuntamiento de Leganés formuló oposición al recurso de apelación presentado por la parte actora interesando su desestimación por las razones vertidas en el correspondiente escrito, que se tienen igualmente por reproducidas.

Cuarto

Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma sin que ninguna de ellas solicitara vista, conclusiones o prueba, se señaló para votación y fallo, lo que se llevó a efecto el 17 de septiembre de 2020.

A los que son de aplicación los consecuentes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Es objeto del presente recurso de apelación la Sentencia dictada el 27 de febrero de 2019 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 30 de Madrid en los autos de procedimiento ordinario 318/2018, en los que se venía a impugnar la resolución del Director General de Seguridad Ciudadana, actuando por delegación de la Junta de Gobierno Local del Excmo. Ayuntamiento de Leganés, de fecha 7 de junio de 2018, que impone a Dª. Tarsila una sanción de clausura de la actividad durante seis meses y un día como responsable de una infracción administrativa muy grave tipif‌icada en el artículo 37.15 de la Ley de Espectáculos Públicos de la Comunidad de Madrid, consistente en disponer, para el control de acceso al establecimiento, de persona sin el certif‌icado acreditativo de la Comunidad de Madrid.

Se sustenta el pronunciamiento desestimatorio combatido en esta segunda instancia, en síntesis, en las siguientes consideraciones: consta en el expediente administrativo denuncia de la Policía Local -la cual goza de presunción de veracidad, conforme a lo dispuesto 77.5 de la Ley 39/2015- en la que se expone que los agentes de la autoridad habían observado a D. Indalecio desarrollando funciones de control de acceso al establecimiento, manifestando carecer de permiso para ejercer dicha actividad cuando fue requerida su exhibición; estado sujeta al control jurisdiccional la proporcionalidad de las sanciones, que exige adecuar la sanción que se impone a la entidad de la infracción cometida aplicando los criterios de graduación normativamente establecidos, se ha impuesto en este caso la sanción dentro el tramo legal establecido para las infracciones muy graves, conforme a las guías y criterios aprobados para graduar las sanciones tipif‌icadas en la LEPAR y que se detallan en la resolución impugnada de forma clara, actuando como criterio de graduación la existencia o inexistencia de intencionalidad por carecer de certif‌icado acreditativo de un personal que ejerce control de accesos como criterio de graduación, aplicando la sanción de clausura por seis meses y un día que podría haberse incrementado hasta el máximo de doce meses que establece el artículo 41 de la LEPAR de haberse apreciado intencionalidad (hecho doloso).

Segundo

Frente a dicha resolución judicial se alza en esta apelación Dª. Tarsila, a través de su representación procesal, aduciendo, resumidamente: que no reputando la Sentencia apelada que la sanción impuesta sea desproporcionada, al imponerse dentro del tramo legal establecido para las sanciones muy graves y, además, en su grado mínimo, lo que la recurrente considera desproporcionado no es la graduación de la sanción sino la sanción misma, ya que su imposición va a provocar de forma irremediable la quiebra y desaparición del negocio; que, como se puso de manif‌iesto en el escrito de alegaciones, en el momento de ser impuesta la sanción la recurrente apenas llevaba dos meses con el negocio y carecía de trabajadores contratados; que nos encontramos ante una simple infracción administrativa que en modo alguno puede suponer un peligro tal para la ciudadanía o el orden público como para dar lugar a imponer una sanción de la gravedad que lleve

aparejada las la desaparición de un negocio, sin que el hecho de que una persona goce o no de autorización administrativa pueda incidir a la hora de ejercer la actividad de controlador de acceso a un determinado local.

Tercero

A la pretensión revocatoria deducida en esta segunda instancia opone el Letrado del Excmo. Ayuntamiento de Leganés: que la apelante tenía que haber valorado con carácter previo qué le podría acontecer si se incumplían gravemente obligaciones que se contenían en la Ley aplicable a su negocio, habiendo supuesto la falta de intencionalidad la imposición de la sanción en grado mínimo, pues si se hubiera apreciado dolo la sanción hubiera podido alcanzar los doce meses de clausura y siendo incierto que no exista peligro para la ciudadanía o para el orden público.

Cuarto

Como expone la STC 113/2002, de 9 de mayo, con cita de numerosos precedentes del mismo Tribunal, " Ya en la STC 42/1987, de 7 de abril, FJ 2, declaramos que el art. 25.1 CE "incorpora la regla nullum crimen nulla poena sine lege, extendiéndola incluso al ordenamiento sancionador administrativo, y comprende una doble garantía. La primera, de orden material y alcance absoluto, tanto por lo que se ref‌iere al ámbito estrictamente penal como al de las sanciones administrativas, ref‌leja la especial trascendencia del principio de seguridad en dichos ámbitos limitativos de la libertad individual y se traduce en la imperiosa exigencia de predeterminación normativa de las conductas ilícitas y de las sanciones correspondientes. La segunda, de carácter formal, se ref‌iere al rango necesario de las normas tipif‌icadoras de aquellas conductas y reguladoras de estas sanciones, por cuanto, como este Tribunal ha señalado reiteradamente, el término "legislación vigente" contenido en dicho art. 25.1 es expresivo de una reserva de Ley en materia sancionadora ". (...) En concreto, en relación con la garantía material a que se encuentra sujeta la potestad sancionadora de la Administración, hemos precisado que la predeterminación normativa supone la existencia de preceptos jurídicos (lex previa) que permitan predecir con suf‌iciente grado de certeza (lex certa) las conductas infractoras y conocer de antemano a qué atenerse en cuanto a la aneja responsabilidad y a la eventual sanción de que pueda hacerse merecedor el infractor ".

Ref‌iriéndose, en consecuencia, la doble garantía impuesta por el artículo...

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