STSJ Cataluña 3892/2020, 30 de Septiembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Septiembre 2020
Número de resolución3892/2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Rollo de apelación nº 730/2018

SENTENCIA Nº 3892/2020

Ilmos. Sres.:

Presidente

DON JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS

Magistrados

DON FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS

DON PEDRO LUIS GARCÍA MUÑOZ

DON EDUARDO PARICIO RALLO

DOÑA ELSA PUIG MUÑOZ

En la Ciudad de Barcelona, a 30 de septiembre de 2020.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación nº 730/2018, interpuesto por Dª Asunción, representada por el Procurador D. Francisco Molina García y defendida por el Letrado D. Fernando Varela Castro, contra la sentencia dictada el 12 de julio de 2018 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Barcelona, siendo parte apelada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO (Subdelegación del Gobierno en Barcelona), representada y defendida por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Magistrado D. Francisco José Sospedra Navas, en virtud de la sustitución prevista en el art. 206 LOPJ, quien expresa el criterio mayoritario del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el procedimiento abreviado nº 384/2017, seguido ante el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo nº 5 de Barcelona, se dictó sentencia en fecha 12 de julio de 2018, desestimatoria del recurso dirigido contra la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Barcelona de fecha 17 de agosto de 2017, en cuya virtud se declaró extinguida la vigencia de la autorización de residencia independiente por cuenta ajena y propia inicial, y de la autorización de residencia de larga duración de que disponía la interesada.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte actora, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la contraparte para que formalizase su oposición en el plazo legal.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Sala, se acordó formar el oportuno rollo de apelación, se designó Magistrado Ponente y, no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada ni la celebración de vista, se señaló fecha para la votación y fallo del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resolución recurrida y motivos de impugnación, planteamiento del debate procesal en esta alzada: Como se ha expuesto en los antecedentes, constituye el objeto de este proceso la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Barcelona de 17 de agosto de 2017 que extingue la autorización de residencia y trabajo independiente por cuenta ajena y propia inicial, y la autorización de residencia de larga duración de que disponía la recurrente, ambas desde el inicio de sus efectos. La sentencia del Juzgado a quo ha desestimado el recurso formulado por la actora.

La parte actora recurre en apelación alegando en síntesis los siguientes motivos: 1) denegación de pruebas en la instancia, indefensión; 2) indefensión al no haber sido notif‌icada de las resoluciones dictadas por la TGSS, ni tampoco por la Inspección de Trabajo, por lo que no pudo impugnarlas; 3) error en la valoración de prueba, al estar desempeñando efectivamente el trabajo para el que fue contratada e inexistencia de altas f‌icticias.

La Administración demandada impugna el recurso de apelación alegando en síntesis que no se invoca ni acredita ningún elemento de hecho o de derecho que permita dejar sin efecto la actuación judicial impugnada.

Debemos indicar que, tal como se ha expresado, nada se plantea sobre la posible improcedencia de la anulación de la autorización precedente de residencia independiente, ni tampoco sobre la ilegalidad del art. 162.2.c) del RD 557/2011. No obstante ello, deben analizarse estas cuestiones, en caso de desestimarse los motivos de impugnación de la parte, en respuesta a dos votos particulares anunciados, de lo cual se deja constancia a f‌in de dar conocimiento a las partes de que se entra en estas cuestiones que no han sido objeto de debate procesal en la instancia ni en el recurso de apelación. Es cierto que el tribunal puede plantear la tesis conforme al art. 33 de la LJCA, pero en este caso, al ser una posición minoritaria, no se ha estimado necesario plantearla, a lo cual se dará respuesta en el fundamento tercero de esta resolución.

SEGUNDO

Sobre la simulación de la relación laboral: Entrando en los motivos de impugnación de la parte recurrente, cabe descartar que se haya producido indefensión por la denegación de prueba en la instancia, puesto que la parte apelante solicitó el recibimiento a prueba en esta segunda instancia, el cual fue denegado por auto de fecha 28 de febrero de 2019, al no estimarse pertinente y útil, el cual quedó f‌irme al no ser recurrido.

Entrando en la valoración de prueba, debemos indicar que estamos ante un procedimiento de extinción de la autorización que es un procedimiento autónomo el cual, como indica la STS de 19 de julio de 2007 (Cuestión de Ilegalidad 4/2006), con cita de la STS de 21 de diciembre de 2006 (RC 895/2004), no tiene carácter sancionador con el argumento de que "la sanción está sujeta al principio de legalidad en la descripción de las acciones y omisiones reprochables, seguimiento de un cauce específ‌ico para la imposición de las sanciones (procedimiento sancionador), carácter subjetivo de la responsabilidad, en la medida en que se exige dolo o culpa, y aplicación de un régimen concreto de prescripción. Mientras que, en el caso de la revocación, por incumplimiento de obligaciones esenciales del título administrativo, basta el acto declarativo que aprecie adecuadamente dicho incumplimiento después de un procedimiento que permita la defensa del titular a través del correspondiente trámite de audiencia". Como derivado de lo anterior, en el caso de autorizaciones en materia de extranjería, la f‌inalización anticipada de la vigencia de la autorización temporal por darse alguno de los supuestos señalados en los arts. 162 y 166 del RD 557/2011, habilitan a la Administración a extinguir la autorización concedida en base a circunstancias sobrevenidas, de manera que el procedimiento no es de naturaleza sancionadora, pues los supuestos de hecho de extinción lo son por vicisitudes que determinan la pérdida de vigencia de la autorización temporal en caso de ser constatados por la Administración.

En este caso, el procedimiento de extinción tiene como soporte probatorio lo actuado en los procedimientos administrativos seguidos ante la Administración Laboral por los hechos que extensamente están relatados en el informe de la Inspección de Trabajo en la que se concluye que se concertó una relación laboral f‌icticia para la obtención de prestaciones de la Seguridad Social, en concreto, de la prestación por maternidad, en lógica deducción de los hechos base que se relatan en el referido informe (folios 45 a 49 EA). A raíz de estas actuaciones, se dictaron las resoluciones de la TGSS de fecha 25 de noviembre de 2016 y de 31 de mayo de 2017 por las que se anularon los periodos de alta en el régimen de empleados de hogar y en el régimen general correspondientes a las relaciones simuladas.

En el recurso de apelación se alega que no hay justif‌icante de las notif‌icaciones de las resoluciones dictadas por la Administración Laboral, pero ya se ha indicado que son procedimientos autónomos del de extinción donde constan dictadas dos resoluciones administrativas que no constan impugnadas, gozando asimismo el acta de la inspección de la presunción de certeza, que acreditan suf‌icientemente los hechos allí ref‌lejados. Por otra parte, la demandante ha sido conocedora de estas resoluciones, al menos cuando se inició el expediente de extinción en julio de 2017, con lo cual puedo personarse en los procedimientos seguidos ante la Administración Laboral y, en su caso, impugnar las resoluciones administrativas dictadas, lo cual no hizo, por lo que no puede apreciarse en modo alguno la indefensión alegada.

Por lo demás, en el escrito de apelación se da una versión e interpretación de los hechos distinta a la f‌ijada en el acta de inspección, pero lo cierto es que, tal como se razona en la sentencia de instancia, es que no se impugnaron las resoluciones expresadas, derivándose lógicamente de las mismas que no existía relación laboral con sus supuestos empleadores, la persona con quien tiene un hijo común y el hermano de éste, siendo que el acceso a la autorización inicial lo obtuvo por presar trabajos en la empresa del primero.

En consecuencia, procede desestimar los motivos de impugnación del recurso de apelación, al haberse valorado lógicamente la prueba en la sentencia de instancia, de lo que se deriva la procedencia de la extinción.

TERCERO

La procedencia de la extinción de las autorizaciones por fraude y la legalidad del art. 162.2.c) del RD 577/2011 : En relación a los votos particulares anunciados, esta Sección viene sosteniendo como postura mayoritaria, en orden a la concatenación de extinciones de autorizaciones en régimen común derivadas de la obtención fraudulenta del permiso son ajustadas a derecho en tanto que se determinan a los efectos declarativos los periodos en que no hay situación de residencia legal, derivada de la obtención fraudulenta de la residencia inicial y sucesivas. En cualquier caso, la falta de pretensión específ‌ica de parte en el mantenimiento de efectos de la autorización precedente, como es el caso, hace innecesario el pronunciamiento por inocuo, quedando extramuros del marco def‌inido en el art. 33 de la LJCA para el planteamiento de la tesis.

Asimismo, ha sostenido que el art. 162.2.c) del RD 577/2011 cumple una función de colaboración reglamentaria en materia de extinción, que enlaza con las normas sobre revocación de autorizaciones y licencias que...

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