STSJ Castilla-La Mancha 2/2020, 30 de Septiembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Septiembre 2020
Número de resolución2/2020

SECCION CASACION SALA CT/AD TSJ CLM

ALBACETE

SENTENCIA: 00002/2020

Recurso Casación Autonómico núm. 3 de 2019

S E N T E N C I A Nº 2/2.020

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN DE CASACIÓN

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

D.ª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D.ª Eulalia Martínez López

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Ricardo Estévez Goytre

D. Guillermo-Benito Palenciano Osa

En Albacete, a treinta de septiembre de dos mil veinte.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 3/19 del recurso de Casación Autonómico seguido a instancia del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE TOLEDO, representado por la Procuradora Sra. González Velasco y dirigido por el Letrado

D. Alberto de Lucas Rodríguez, contra la ENTIDAD URBANÍSTICA DE CONSERVACIÓN 28-1 "SAN BERNARDO" DE TOLEDO, representada por la Procuradora Sra. Cuartero Rodríguez y dirigida por el Letrado D. Ángel José Cervantes Martín, sobre URBANISMO; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Pérez Yuste.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante la Sección de Enjuiciamiento del Recurso de Casación Autonómico de la Sala de lo contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha se ha tramitado el recurso de casación número 3/2019 seguido a instancia del AYUNTAMIENTO DE TOLEDO, siendo parte recurrida la ENTIDAD URBANÍSTICA DE CONSERVACIÓN 28-1 "SAN BERNARDO" DE TOLEDO.

El recurso se interpuso contra la sentencia número 133/2018, de 14 de mayo, dictada por la Sección Primera de esta Sala en el recurso de apelación 423/2016, interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo nº 2 de Toledo en el Procedimiento Ordinario 114/2015, que contiene el siguiente fallo:

" Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación deducido por la mercantil ENTIDAD URBANÍSTICA DE CONSERVACIÓN 28-A SAN BERNARDO, contra la Sentencia nº 248, de fecha 30 de junio de 2016, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo 2 de Toledo, en el procedimiento ordinario nº 114/2015 ; y debemos revocarla y la revocamos; dando lugar a la pretensión procesal suplicada en su escrito de formalización de demanda. Sin costas ".

SEGUNDO

Tras tener por preparado el recurso, la Sala lo admitió mediante auto de fecha 13 de junio de 2017, de la Sección Primera.

TERCERO

El auto nº 468/2019, de 2 de diciembre, por el que se admitió a trámite el recurso de casación precisó que la cuestión que presenta interés casación objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar " Si el deber de conservación de las obras de urbanización que, como regla general, incumbe a la Administración, es predicable también respecto a las obras de urbanización realizadas por las Entidades Urbanísticas de Conservación una vez recibidas dichas obras por la Administración actuante; y, en caso af‌irmativo, si cabe exceptuar de dicho régimen, una vez recepcionadas las obras, los supuestos de actuaciones urbanizadoras autónomas de uso turístico o residencial de baja densidad poblacional de carácter aislado o complejos industriales o terciarios de similar carácter ."

En dicho auto se identif‌icaron las normas jurídicas que, en principio, debían ser objeto de interpretación el artículo 135 de la Ley 2/1998, de 4 de junio, de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística de CastillaLa Mancha, sin perjuicio de que la sentencia hubiera de extenderse a otras, si así lo exigiere el debate f‌inalmente trabado en el recurso.

CUARTO

El recurrente, Ayuntamiento de Toledo, interpuso recurso de casación autonómico alegando que concurrían las circunstancias para que fuera estimado el mismo.

QUINTO

La parte recurrida se opuso señalando el acierto y corrección de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Fundamentación de la sentencia recurrida en casación .

La sentencia objeto de nuestro análisis fundamenta la estimación del recurso de apelación del siguiente modo (FD ÚNICO Apartado d)):

" d ) Ahora bien, si desde el punto de vista jurídico, tanto la LOTAU, como el Reglamento y el Plan Parcial, apoyan legalmente la posición de la Corporación local; pero la no determinación de plazo o inexistencia de plazo, para el mantenimiento de dicha obligación urbanística, no conforma "ius cogens", de tal suerte que deba de ser asumida a nivel estatutario por la Entidad de Conservación; de tal suerte que es factible jurídicamente que los estatutos, posibiliten a falta de un plazo en el Plan, o por la existencia de un condicionamiento dependiente de la Corporación local, como ocurre en este caso, se pueda disponer otra posibilidad relacionada con la duración de dicha obligación ; al ser los estatutos los que en su art. 4, el que delimita dichas posibilidades legales. Luego, no existiendo periodo máximo de duración determinado por la Ley; se ha de estar al periodo de tiempo comprendido desde su constitución hasta el acto de recepción municipal de todas las cesiones y servicios, a los que se extiende la obligación de conservación a cargo de los propietarios de parcelas o f‌incas. Dicha regulación estatutaria se sometió a un procedimiento de elaboración, aprobación y registro, controlado por la Administración urbanística actuando; luego no fueron objeto de impugnación judicial; y ningún vigentes; y obligan, lógicamente, por su naturaleza normante, tanto a la urbanización, como al Ayuntamiento de Toledo, como tal Administración actuante. También ha quedado acreditado, que la Entidad se constituyó en el año 1990; y que las obras de urbanización se recepcionaron en el año 2002 (transcurridos más de doce años); que se trata de una urbanización con suelo urbano consolidado; rodeada de urbanizaciones, como la Bastida; Laguna y Valparaíso, que son mantenidas por la Corporación local; que la duración de la obligación, no sólo ha sido superada por un marco temporal razonable jurídicamente, sino también por lo impuesto estatutariamente; y que no queda justif‌icada legalmente la pervivencia de dicha obligación; que, por otra parte, por propia voluntad estatutaria se obligó a asumir, tras la recepción de las obras de urbanización. Por lo que procede estimar el recurso; revocar la sentencia de instancia; y dar lugar a lo pretensionado por el actor en su escrito de demanda (suplicado), que podrá, lógicamente controlarse en incidente de ejecución de sentencia. Sin costas (art. 139, de la L. Reguladora) ".

Hemos de decir que, aunque participemos de la decisión f‌inal, los razonamientos anteriores que se dan son ciertamente contradictorios y no los compartimos en su totalidad.

Así, parte de la base de que es aplicable la normativa autonómica (Art. 135 de la LOTAU y el Art. 185.2 del RAE), y que, con arreglo a esa base normativa y a la base fáctica, que implica la pervivencia de los presupuestos que determinaron la obligación de la EUC de conservación y mantenimiento, - urbanización autónoma, aislada y de baja densidad-, la posición del Ayuntamiento sería la defendible.

Pero no obstante, con olvido expreso de lo establecido en el artículo 135.2 de la LOTAU (ya desde la Ley 2/1998) sobre el momento en que se inicia para la EUC la obligación de conservación y mantenimiento, establece como fecha f‌inal de dicha obligación la de la recepción de las obras por la Administración actuante, el Ayuntamiento de Toledo, que tuvo lugar en el año 2002, como consecuencia de una interpretación confusa y no acertada sobre el momento inicial y f‌inal de dicha obligación que resultaba de la interpretación que hizo el TS en relación con los artículos 66- 68 del Reglamento de Gestión Urbanística.

Y no es aceptable porque, como bien se encarga de resaltar el Ayuntamiento, la obligación de conservación y mantenimiento nace con la entrega de las obras; no puede nacer antes porque antes nada hay que conservar o mantener, pues únicamente actúa el Agente Urbanizador.

En consecuencia, la obligación nace con la entrega de las obras, y sí hay fecha f‌inal, a diferencia de lo que establece la sentencia que revisamos, que entiende que como los Estatutos nada dicen sería una condición que dependería de la voluntad de la Corporación, y que es hasta o mientras concurran los requisitos antes aludidos de- urbanización autónoma, aislada y de baja densidad- a los que se ref‌iere el artículo 135 de la LOTAU.

Pero los razonamientos trascritos de la sentencia vuelven a dar otro giro inesperado, pues si bien antes dijo que desde el punto de vista fáctico la posición del Ayuntamiento era la defendible, a continuación manif‌iesta que " que se trata de una urbanización con suelo urbano consolidado; rodeada de urbanizaciones, como la Bastida; Laguna y Valparaíso, que son mantenidas por la Corporación local " (negrita y subrayado nuestro); esto es, está queriendo decir que la urbanización de autos YA NO TIENE LA CONDICIÓN DE AISLADA, lo que implica que ya no concurre uno de los presupuestos del artículo 135 de la LOTAU, o lo que es lo mismo, que la " base fáctica ", es otra.

SEGUNDO

Antecedentes relevantes para la resolución de este recurso .

Es preciso indicar que la Sala de casación autonómica ha examinado y visto conjuntamente este recurso y el recurso nº 2/2019, dado que la problemática que presentaban es la misma, si bien con la singularidad de que quien aquí es parte recurrida, en el Recurso de casación 2/2019 es recurrente, entendiendo por tales a los propietarios agrupados en la EUC, pues son dos las ENTIDADES URBANÍSTICAS DE CONSERVACIÓN 28-A y 28-B "SAN BERNARDO" de Toledo, pues atienden a urbanizaciones distintas pero contiguas, con la singularidad de que los pronunciamientos de la Sala eran diferentes, pues en la sentencia objeto de este recurso la conclusión era que ya...

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