AAP Guipúzcoa 231/2020, 29 de Septiembre de 2020
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 231/2020 |
Fecha | 29 Septiembre 2020 |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA. SECCIÓN TERCERA - UPAD
ZULUP - GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIKO HIRUGARREN ATALA
SAN MARTIN, 41-2ª planta - CP/PK: 20007
TEL .: 943-000713 FAX : 943-000701
Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s3.gipuzkoa@justizia.eus / probauzitegia.3a.gipuzkoa@justizia.eus
NIG PV / IZO EAE: 20.05.1-18/010346
NIG CGPJ / IZO BJKN : 20069.43.2-2018/0010346
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación autos / Autoen apelazioko erroilua 3138/2020- - C
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Diligencias previas / Aurretiazko eginbideak 2074/2018
Juzgado de Instrucción nº 2 de San Sebastián - UPAD Penal / Zigor-arloko ZULUP - Donostiako Instrukzioko 2 zenbakiko Epaitegia
Atestado n.º/ Atestatu-zk.:
NUM000
Apelante/Apelatzailea: AGENTE NUM001 ERTZAINTZA DONOSTIA
Abogado/a / Abokatua: JORGE FRANCISCO ARANA DE LA CAL
Procurador/a / Prokuradorea: EMMA GUERRERO AZAÑEDO
Apelado/a / Apelatua: FISCALIA AUDIENCIA PROVINCIAL GIPUZKOA
Apelado/a / Apelatua: Alejandro
Abogado/a / Abokatua: NORA ESNAOLA BARRENA
Procurador/a / Prokuradorea: SAIOA ETXABE AZKUE
A U T O N.º 231/2020
Ilmos./Ilmas. Sres./Sras.:
PRESIDENTE: Dª. JUANA MARÍA UNANUE ARRATIBEL
MAGISTRADA: Dª. MARÍA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI
MAGISTRADA: D. JORGE JUAN HOYOS MORENO
En DONOSTIA/SAN SEBASTIÁN, a 29 de septiembre de 2020
Que con fecha 2 de enero de 2020, se dictó auto por el Juzgado de Instrucción nº 2 de San Sebastián en cuya parte dispositiva se acuerda:
"Se acuerda el sobreseimiento PROVISIONAL de la causa".
Contra dicha resolución por la representación del Agente de la Ertzaintza NUM001 se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación, impugnado el mismo el Ministerio Fiscal.
Recibidos los autos en esta instancia, se formó el presente rollo, con designación de ponente, y no habiéndose practicado prueba en esta instancia se señaló día para deliberación y votación el 21-9-2020 y pasaron los autos al Magistrado Ponente para dictar resolución.
Es ponente en esta segunda instancia el Magistrado D. JORGE JUAN HOYOS MORENO
Debate jurídico.
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La representación procesal del agente de la Ertzaintza con nº profesional NUM001 interpone recurso de apelación contra el Auto dictado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Donostia/San Sebastián, de fecha 2 de enero de 2020, por el que se acordó el sobreseimiento provisional de las Diligencias Previas.
Argumenta LA recurrente que hay indicios suficientes de la existencia de un delito del art. 210 del Código Penal. Así señala:
El derecho de rectificación al que alude el Auto es una figura prevista para formas de comunicación del siglo pasado y es afuncional en la actualidad, al menos, cuando se trata de herramientas/medios que ofrecen las redes sociales. Las imputaciones que se han hecho a los agentes de la Ertzaintza han sido graves: hubo miles de reproducciones y generó alboroto entre personas y organizaciones euskaltzales; los agentes vieron perjudicada su reputación con consecuencia tanto en el entorno privado y familiar como en el ámbito profesional.
Se adelanta a la fase de instrucción la valoración de la prueba, lo cual corresponde al juicio oral. La versión del denunciado ha quedado desacreditada con las grabaciones de la actuación judicial. Por los agentes se procedió a la identificación de quién había convocado la concentración, quien obstruía la labor policial de identificación y a quienes estaban grabando por el uso inadecuado que pudiera hacer de lo grabado.
El investigado incumplió el deber de diligencia porque es obvio que tuvo la posibilidad de contrastar la información antes de publicarla y no lo hizo: dio amplia publicidad a la grabación parcial de un tumulto y la acompaña de la valoración sobre la causa del mismo sin que haya intentado corroborar la realidad de la misma
Por ello, interesa que se deje sin efecto el Auto recurrido y se acuerde continuar las actuaciones frente al denunciado.
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La representación procesal del investigado D. Alejandro impugna el recurso de apelación.
Indica que no es posible que se otorgue mayor valor probatorio a audios de conversaciones entre los agentes que a unas grabaciones de imagen y sonido, directas, de la realidad. La noticia se completaba con los vídeos para que los lectores pudieran obtener sus propias opiniones y pudieran concluir si había existido una violación de los derechos lingüísticos de una ciudadana o no.
No existe ninguna intención de injuriar a los agentes sino de defender los derechos lingüísticos de la ciudadanía.
Nos encontramos ante un conflicto entre el derecho al honor y la libertad de expresión e información. Los agentes en ningún momento han hecho uso del derecho de rectificación. La propia Resolución del Ararteko viene a señalar que la versión de los agentes no se sustenta en la prueba objetiva obrante en los autos e insiste en que en ningún momento han hecho uso del derecho de rectificación antes de acudir a la vía penal.
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El Ministerio Fiscal impugna el recurso de apelación.
Sobreseimiento provisional.
El art. 779.1 de la Lecrim. Dispone que practicadas sin demora las diligencias pertinentes, el Juez adoptará mediante auto alguna de las siguientes resoluciones: 1º Si estimare que el hecho no es constitutivo de infracción penal o que no aparece suficientemente justificada su perpetración acordará el sobreseimiento que corresponda.
Resolución recurrida.
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El Auto de fecha 2 de enero de 2020 acuerda el sobreseimiento razonando lo siguiente:
Las presentes actuaciones tienen su origen en la denuncia formulada por la agente de la ertzaintza con número profesional NUM001 .
Según la agente, sobre las 18:00 horas del día 21 de mayo de 2018, habría intervenido en un dispositivo policial en relación con una concentración en la calle Idiaquez de San Sebastián. Dicha actuación habría sido grabada por el denunciado Alejandro
Horas después, ese mismo día del investigado a través de su cuenta en la red social Twitter habría publicado las grabaciones de lo ocurrido en la concentración, señalando que se habría procedido a la identificación de los integrantes en la concentración por hablar en euskera.
Estas mismas grabaciones y comentarios habrían sido publicados a través de la red social Facebook en la página de la publicación ARGIA de la que el investigado es periodista.
Denuncia la agente la falsedad de las manifestaciones proferidas, ya que en ningún momento se identificó a nadie por hablar en euskera, sino por tratarse de una concentración no comunicada.
La agente amplió la denuncia con posterioridad, manifestando que se seguían efectuando las publicaciones, en concreto el 6 de febrero y el 14 de marzo de 2019
Se ha traído a la causa tango las grabaciones de que dispone el investigado de los hechos ocurridos el día 21 de mayo de 2018, como de las comunicaciones producidas entre los agentes que llevaron a cabo su actuación policial y el centro de coordinación, así como los procedimientos sancionadores derivados de los hechos que se habrían producido ese día.
Han sido oídos tanto la agente denunciante como el investigado.
La denunciante sostiene que tales publicaciones atentan a su imagen y que han llegado incluso a afectar a su vida personal, y por parte del investigado se sostiene que tales publicaciones responden al ejercicio de su derecho a la libertad de expresión y en el ejercicio de su labor como periodista.
... atendiendo a las grabaciones de los hechos aportadas por el propio investigado, resulta que si bien se procede a identificar a una persona, y que la gente que está alrededor, manifiesta que se está identificando por hablar en euskera, no se puede asegurar que éste sea el motivo, ya que lo que se ve inicialmente son manifestaciones relativas a si se ha faltado o no al respeto a la agente de la ertzaintza. No se ve en la grabación el inicio de la conversación entre la agente y la persona a quien se solicita la identificación. El propio investigado señala en su declaración en este juzgado señaló que empezó a grabar cuando oyó que decía que le daba igual porque no le entendía en euskera. Manifestación que no se grabó. Es cierto que después se grabó y se ve la conversación en la que se hacen la referencias a que le entiende en castellano, no puede asegurarse cuál fue el inicio de la discusión.
En todo caso, las cuestiones que se plantean en este momento son:
Si bien de comprobarse tal extremo, podría ser de aplicación lo dispuesto en el art. 207 del c.p . (el acusado por delito de calumnia quedará exento de toda pena probando el hecho criminal que hubiere imputado) o el 210 del mismo cuerpo legal (el acusado de injuria quedará exento de responsabilidad probando la verdad de las imputaciones cuando éstas se dirijan contra funcionarios públicos sobre hechos concernientes al ejercicio de sus cargos o referidos a la comisión de infracciones administrativas), lo cierto es que en este caso no cabe precisamente porque como se ha indicado no se puede corroborar la certeza del inicio de la discusión, tal y como se ha señalado,
Que la información publicada responde a la divulgación no solo de lo que allí ocurrió sino a la valoración que hace el periodista de lo ocurrido, dando su versión de lo ocurrido y emitiendo su juicio de valor al respecto, señalando que se ha producido una violación de derechos,
... no existen indicios suficientes de que la publicación se efectúe con intención de injuriar a la agente, sino que únicamente existe una intención de divulgar una información, de la que como se ha señalado esta juzgadora no tiene indicios suficientes de que se haya producido tal y como consta en la publicación.
Que además dicha publicación se vería amparada por el art. 20 de la C.E . como libertad de expresión del ahora...
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