SJS nº 3 174/2020, 28 de Septiembre de 2020, de Logroño

PonenteEMMA PORTO GARCIA
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2020
ECLIES:JSO:2020:4204
Número de Recurso129/2020

JDO. DE LO SOCIAL N. 3 - LOGROÑO

SENTENCIA: 00174/2020

-C/ MARQUES DE MURRIETA Nº 45-47 (PALACIO DE JUSTICIA DE LA RIOJA)

Tfno: 941296657

Fax: 941296658

Correo Electrónico: social3.logrono@larioja.org

Equipo/usuario: TSM

NIG: 26089 44 4 2020 0000423Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000129 /2020

Procedimiento origen: /Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Luz

ABOGADO/A: PABLO RUBIO MEDRANO

DEMANDADO/S D/ña: FONDO DE GARANTIA SALARIAL, DELGADO MOBILIARIO DE BAÑO, S.L.

ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA,

En LOGROÑO (LA RIOJA), a veintiocho de Septiembre de dos mil veinte.

Vistos por la Ilma Sra Dª EMMA PORTO GARCÍA, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 3 de LOGROÑO (LA RIOJA) los presentes autos nº 129/20, seguidos a instancia de Dª Luz contra la empresa DELGADO MOBILIARIO DE BAÑO S.L., habiendo sido parte el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA nº 174/20

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 9.03.2020 (14:16 h) y por Dª Luz, se formuló DEMANDA por DESPIDO contra la empresa DELGADO MOBILIARIO DE BAÑO S.L. que, presentada a reparto, correspondió a este Juzgado, y en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte en su día Sentencia que, estimando la Demanda;

  1. Declare la NULIDAD o subsidiaria

  2. IMPROCEDENCIA del Despido efectuado y

  3. Condene a la demandada a la readmisión del actor o subsidiariamente

  4. En caso de declaración de la improcedencia del Despido, a opción de la misma, readmita a la actora o le indemnice a razón de 33 días de su salario por año de servicio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 56.4 del Estatuto de los Trabajadores, sin perjuicio de condenarla igualmente al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del Despido hasta la f‌inalización del procedimiento,

Todo ello con los efectos legales y reglamentarios derivados del expresado pronunciamiento y sin perjuicio de lo que se señale en conclusiones def‌initivas.

SEGUNDO

Por Decreto de fecha 23 de Junio de 2020 se admitió a trámite la demanda presentada, señalando día y hora para el acto del juicio y, en su caso, el de previa conciliación.

TERCERO

Celebrada la vista el 18 de Setiembre de 2020, comparecen la actora y FOGASA, no así la demandada pese a estar citada en legal forma. Requerida de subsanación especif‌icó la actora que la pretensión de nulidad la articulaba en relación a despido colectivo sin los trámites oportunos, af‌irmándose y ratif‌icándose en cuanto al resto e interesando el recibimiento del juicio a prueba. FOGASA señaló de referencia una antigüedad del 31.10.2017 al 25.02.2020 según informe de vida laboral y un salario según media de bases de cotización del último año de 5571 €/día. En alegaciones la parte actora señaló que la empresa está cerrada y haberse ya dictado sentencia respecto al despido de otro trabajador y por el juzgado nº 1, calif‌icando el mismo de improcedente. Recibido el juicio a prueba se propuso por FOGASA: documental; y por la actora: interrogatorio de parte, solicitando se tuviera a la demandada por confesa y documental reclamada la contrario. Practicadas en el acto las pruebas admitidas, se dio traslado a las partes para formular sus conclusiones, momento en el que FOGASA manifestó hacer valer para caso de declararse la improcedencia la opción conferida a la empresa por imposible readmisión y en favor de la indemnización, elevando la actora las suyas a def‌initivas y dándose por terminada la vista y quedando los autos conclusos para sentencia.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades y prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

La demandante venía prestando sus servicios por cuenta y órdenes de la demandada con una antigüedad del 30.10.2017 y salario bruto diario de 5586 €/ipp); todo ello en virtud de contrato de trabajo f‌irmado en esa fecha posteriormente transformado en indef‌inido a tiempo completo.

SEGUNDO

Con fecha 25.02.2020 la empresa le comunicó su despido mediante carta del siguiente tenor literal:

" Muy Sr mío:

Luz, DNI NUM000

Por la presente, pongo en su conocimiento que en fecha de hoy 25 de febrero de 2020, por razones económicas, no podemos seguir con la producción, por lo que nos vemos obligados al cierre de la misma, y a la extinción de su contrato de trabajo.

Atentamente ".

TERCERO

La empresa f‌igura de baja en SS y sin trabajadores en alta desde el 28.02.2020.

CUARTO

La demandante no ostentaba la condición de representante de los trabajadores.

QUINTO

Con fecha 5.03.2019 se celebró el preceptivo acto de conciliación previo a la vía jurisdiccional con el resultado de INTENTADO SIN EFECTO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos probados en el presente procedimiento son producto de la conjunta valoración de la prueba practicada en el acto de la vista oral, consistente en documental aportada por FOGASA en juicio y unida a su ramo de prueba, así como incomparecencia de la demandada al acto del juicio sin alegar causa alguna justif‌icativa de su inasistencia y por ende incumplimiento del requerimiento documental cursado a instancia de la actora (lo que permite tenerla por confesa ex artículos 91.2 y 94.2 LRJS).

La antigüedad acogida se corresponde con la propugnada en demanda, coincidente con el inicio de relación laboral según informe de vida laboral aportado, no así el salario regulador, dejando patente el informe de

bases de cotización aportado también por FOGASA una variabilidad de su importe mensual, conforme al cual y considerado la media del último año (Febrero19-Enero20: 20.38991 €), alcanza el mismo 5586 €/día.

SEGUNDO

Formula la actora demanda de despido, en reclamación de nulidad/improcedencia, alegando:

- No son ciertos los hechos expresados en la carta de despido.

- La empresa no cumple los requisitos formales establecidos en la legislación vigente, respecto al contenido de la carta, la comunicación correspondiente, la puesta a disposición y cuantía de la indemnización, incumpliendo, en def‌initiva, los requisitos señalados en el ordenamiento jurídico.

- La carta le produce indefensión toda vez carece de la información precisa para poder examinar las causas expresadas en la actuación empresarial.

- Que no es ajustada a derecho la extinción efectuada.

- Los datos expresados en la carta no avalan la decisión efectuada.

- No se han planteado medidas alternativas de viabilidad del despido realizado

TERCERO

Establece el vigente art. 52.c ET: " El contrato de trabajo podrá extinguirse cuando concurra alguna de las causas previstas en el art. 51,1 de esta ley y en número inferior al establecido en el mismo ", supuesto en que los representantes de los trabajadores tienen prioridad de permanencia; esto es, por causas económicas técnicas, organizativas o de producción que también quedan def‌inidas en dicho precepto:

" Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si se produce durante tres trimestres consecutivos.

Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado ".

Para la adopción de un acuerdo extintivo de este tipo la empresa deben cumplimentarse, a mayores, los siguientes requisitos ( art. 53.1 ET):

  1. Comunicación escrita al trabajador expresando la causa.

  2. Poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades.

    Cuando la decisión extintiva se fundare en el art. 52. c), de esta Ley, con alegación de causa económica, y como consecuencia de tal situación económica no se pudiera poner a disposición del trabajador la indemnización a que se ref‌iere el párrafo anterior, el empresario, haciéndolo constar en la comunicación escrita, podrá dejar de hacerlo, sin perjuicio del derecho del trabajador de exigir de aquél su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva.

  3. Concesión de un plazo de preaviso de quince días, computado desde la entrega de la comunicación personal al trabajador hasta la extinción del contrato de trabajo. En el supuesto contemplado en el art. 52, c), del escrito de preaviso se dará copia a la representación legal de los trabajadores para su conocimiento.

    Todo ello bajo sanción de improcedencia, como también para el caso en que no se acredite la concurrencia de la causa en que se fundamentó la decisión extintiva ( art. 53.4 ET, penúltimo párrafo).

    Cuando la decisión extintiva tenga como móvil algunas de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la ley o se haya producido con violación de derechos fundamentales y libertades públicas; y lo mismo cuando el trabajador/a afectado/a se encuentre en los supuestos relacionados con la maternidad/ paternidad que reseña el precepto ( art. 53.4 ET), así como cuando el número de trabajadores afectados supere los umbrales f‌ijados en art. 51 ET o afecten a más de cinco y el despido se produzca como consecuencia de la cesación total de...

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