SJCA nº 2 196/2020, 28 de Septiembre de 2020, de Pamplona

PonenteFRANCISCO JAVIER FUERTES LOPEZ
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2020
ECLIES:JCA:2020:2301
Número de Recurso79/2020

S E N T E N C I A Nº 000196/2020

En Pamplona/Iruña, a 28 de septiembre del 2020.

El Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER FUERTES LÓPEZ, Magistrado-Juez del Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo nº 2 de Pamplona/Iruña, ha visto los autos de Procedimiento Abreviado 79/2020, promovido por D. David, representado la procuradora de los tribunales Dña. MARÍA BELÉN GOÑI JIMÉNEZ y asistido por el letrado D. JOSE MARIA LOPEZ HERNANDEZ, contra la DELEGACION GOBIERNO EN NAVARRA, representada y defendida por el ABOGADO DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por don David se interpuso, en 5 de marzo de 2020, recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de fecha 3 de enero de 2020, dictada por la Delegación del Gobierno en Navarra, en Expediente número NUM000, por la que se imponía al recurrente la sanción de expulsión del territorio español, con la consiguiente prohibición de entrada en España y en el territorio de los países del Acuerdo Schengen, durante un período de tres años.

SEGUNDO

Mediante Decreto de 11 de marzo se admitió la demanda interpuesta, se acordó su tramitación por las normas del procedimiento abreviado, con reclamación del expediente administrativo, y se señaló, para la celebración de la vista, el día 23 de septiembre de 2020.

TERCERO

En el día y hora señalados, se celebró la vista, a la que comparecieron ambas partes, cuyo desarrollo fue grabado en formato digital apto para la reproducción de la imagen y el sonido (DVD), y quedaron los autos vistos para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre por don David Resolución de fecha 3 de enero de 2020, dictada por la Delegación del Gobierno en Navarra, en Expediente número NUM000, por la que se imponía al recurrente la sanción de expulsión del territorio español, con la consiguiente prohibición de entrada en España y en el territorio de los países del Acuerdo Schengen, durante un período de tres años.

Para la adopción de la resolución se basa la Administración en la estancia irregular del recurrente, siendo hechos no discutidos, y que constan en el expediente administrativo, que el recurrente se encontraba irregularmente en territorio español por carecer de permiso o autorización alguna que le habilite para residir en España, que no ha solicitado trámite alguno tendente a regular su situación administrativa en el país, que tiene en vigor un trámite de devolución por entrada ilegal del artículo 58.3 b) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, por la delegación del Gobierno de Ceuta ejecutado en fecha 1 de octubre de 2016, que no portaba documentación alguna ni facilitó datos relativos a esa documentación, por lo que ha incumplido el deber de salida obligatoria, al carecer de autorización para permanecer el España.

Frente a esa resolución, que acuerda la expulsión y prohibición de entrada durante tres años, y en las condiciones que se acaban de detallar, se formula recurso contencioso-administrativo que se sustenta en que el Acuerdo de incoación ha sido dictado por órgano manif‌iestamente incompetente y prescindiendo del procedimiento establecido para ello, que la Resolución ha sido dictada por órgano manif‌iestamente incompetente, la inadecuación del procedimiento preferente, nulidad de la resolución por indebida denegación de la prueba, existencia de arraigo, falta de proporcionalidad y de motivación de la sanción impuesta.

SEGUNDO

La forma en la que se formula el escrito de demanda y los motivos en los que se articula hacen preciso un análisis previo de la regulación aplicable a la resolución de expulsión que aquí se impugna.

Insiste el letrado en una serie de cuestiones que, habiendo sido perfectamente contestadas a lo largo de la tramitación del expediente administrativo, carecen de soporte jurídico alguno. El Acuerdo de incoación es adoptado por quien tiene atribuida la competencia para ello conforme a lo dispuesto en...

La Resolución es adoptada por quien tiene atribuida la competencia para ello, conforme a lo dispuesto en el artículo 219 del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social (aprobado por Real Decreto 557/2011, de 20 de abril), sin que, hasta la fecha esta cuestión haya planteado duda alguna ni a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra ni al Tribunal Supremo.

La tramitación del procedimiento preferente se produce por concurrir las circunstancias establecidas para ello, conforme a lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social. Persona indocumentada, que no facilita dato alguno, sin permiso o autorización para residir en España, que no ha solicitado trámite alguno tendente a regular su situación administrativa en el país y que tiene en vigor un trámite de devolución por entrada ilegal del artículo

58.3 b) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, por la delegación del Gobierno de Ceuta ejecutado en fecha 1 de octubre de 2016 y que ha incumplido el deber de salida obligatoria, al carecer de autorización para permanecer el España. Lo que realmente resulta difícil en este caso es determinar si hay alguna de las circunstancias previstas en la Ley para tramitar el procedimiento preferente que no cumpla el recurrente.

El recurrente ha gozado de todos los derechos que, nuestro sistema jurídico, le ofrece, y ha podido intervenir en la tramitación del procedimiento alegando lo que ha tenido por conveniente y aportando aquellos documentos que ha considerado oportuno poner de manif‌iesto, habiendo sido admitidos aquellos que resultaban procedentes y adecuados y siendo rechazados los impertinentes o inútiles.

En este sentido el escrito de demanda no hace sino poner de manif‌iesto un total y absoluto desconocimiento de la normas que regulan la estancia de los extranjeros en España, de las que ordenan el procedimiento sancionador en esta materia, así como las que, de manera general, establecen los diferentes medios de prueba, y las condiciones a las que ello se encuentra sometido.

Así sucede cuando se discute la competencia para incoar el expediente sancionador, la competencia del Delegado del Gobierno para sancionar, los motivos para tramitar el procedimiento preferente y la validez de simples fotocopias de documentos extranjeros.

Alegaciones, todas ellas, que en las condiciones en las que se realizan, habiéndo sido adecuadamente contestadas a lo largo del expediente y en la resolución impugnada, y sin que se aporte argumento jurídico alguno que les dé el necesario soporte, lo que supone que el letrado mantiene en sus alegaciones extremos que aparecen manif‌iestamente contradichos por los documentos que obran en el expediente siendo clara la falta de fundamento en la cuestión que se suscita, lo que determina, conforme a lo establecido por el Tribunal Supremo, que tal forma de actuar merezca la consideración de temeraria ( Cfr., por todas, Sentencias del Tribunal Supremo de 7 febrero 1992, recurso 1111/1998, y de 11 de mayo de 2004, recurso 4634/2001).

TERCERO

Sobre la expulsión de los extranjeros en situación irregular se ha pronunciado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en Sentencia de 23 de abril de 2015. De la misma se exponen las siguientes consideraciones que han de servir de Fundamento a la presente Sentencia. El pronunciamiento del Tribunal Europeo deriva del planteamiento de la cuestión que realiza la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del...

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