SJCA nº 2 188/2020, 28 de Septiembre de 2020, de Pamplona

PonenteFRANCISCO JAVIER FUERTES LOPEZ
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2020
ECLIES:JCA:2020:2293
Número de Recurso352/2018

S E N T E N C I A Nº 000188/2020

En Pamplona/Iruña, a 28 de septiembre del 2020.

El Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER FUERTES LÓPEZ, Magistrado-Juez del Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo nº 2 de Pamplona/Iruña, ha visto los autos de Procedimiento Abreviado 352/2018, promovido por D. Eulalio, representado por la procuradora de los tribunales Dña. VIRGINIA BARRENA SOTÉS y asistido por el letrado D. JUAN MARIA LORENZO ESCALA SARALEGUI, sustituido en la vista por el Letrado D. CARLOS MARÍA BACAICOA HUGALDE, contra DELEGACION DEL GOBIERNO EN NAVARRA representada y defendida por el ABOGADO DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por don Eulalio se interpuso, en 17 de diciembre de 2018, recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de fecha 10 de octubre de 2018, dictada por la Delegación del Gobierno en Navarra, en Expediente número NUM000, por la que se impone al recurrente la sanción de expulsión del territorio español, con la consiguiente prohibición de entrada en España y en el territorio de los países del Acuerdo Schengen, durante un período de cinco años, así como la extinción de la Tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión Europea.

SEGUNDO

Mediante Decreto de 19 de diciembre de 2018 se admitió la demanda interpuesta, se acordó su tramitación por las normas del procedimiento abreviado, con reclamación del expediente administrativo, y se señaló, para la celebración de la vista, el día 10 de abril de 2019.

Por Diligencia de Ordenación de 10 de abril de 2019 se suspendió la vista señalada y se procedió a nuevo señalamiento para el día 4 de septiembre de 2019.

Solicitada la suspensión de la vista, por baja médica del Letrado, por Diligencia de Ordenación de 3 de septiembre de 2019 se suspendió la vista señalada para el 4 de septiembre de 2019.

Por Diligencia de Ordenación de 1 de junio de 2020 se señaló, para la celebración de la vista, el día 23 de septiembre de 2020.

TERCERO

En el día y hora señalados, se celebró la vista, a la que comparecieron ambas partes, cuyo desarrollo fue grabado en formato digital apto para la reproducción de la imagen y el sonido (DVD), y quedaron los autos vistos para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre, por don Eulalio, la Resolución de fecha 10 de octubre de 2018, dictada por la Delegación del Gobierno en Navarra, en Expediente número NUM000, por la que se impone al recurrente la sanción de expulsión del territorio español, con la consiguiente prohibición de entrada en España y en el territorio de

los países del Acuerdo Schengen, durante un período de cinco años, así como la extinción de la Tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión Europea.

Son hechos no discutidos, y constan en el expediente administrativo, que el recurrente es ciudadano uruguayo y que tiene concedida, desde el 31 de enero de 2017, una tarjeta de Residencia Temporal de Familiar de Ciudadano de la Unión Europea, con fecha de validez hasta el 10 de noviembre de 2021. De igual manera son hechos no discutidos que el recurrente fue condenado a la pena de 1 año de prisión, más accesorias, por la comisión de un delito de robo con violencia cometido el 31 de diciembre de 2017 y por un delito leve de lesiones, cometido el mismo día, a la pena de 1 mes de multa ( Sentencia f‌irme dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Pamplona de 21 de junio de 2018, Procedimiento Abreviado 134/2018, Ejecutoria 295/2018) y que fue condenado por un delito de tráf‌ico de drogas sin grave daño a la salud cometido el 25 de julio de 2017 a la pena de 6 meses de prisión, accesorias y multa proporcional de 14 euros ( Sentencia f‌irme dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Pamplona de 19 de julio de 2018, Procedimiento Abreviado 50/2018, Ejecutoria 348/2018) y que constan, así mismo, diversas detenciones por tráf‌ico de drogas y robo con violencia.

Frente a esa resolución, que acuerda la expulsión y prohibición de entrada durante cinco años, y en las condiciones que se acaban de detallar, se formula recurso contencioso-administrativo que se sustenta en la falta de motivación de la resolución impugnada, así como en la denegación de determinados medios de prueba y la lesión del derecho constitucional a su práctica, y la nulidad de la Resolución Impugnada por lesionar gravemente los derechos e intereses legítimos del recurrente.

SEGUNDO

El procedimiento que ha dado lugar a la Resolución impugnada se ha tramitado con todas las garantías y ha permitido la intervención en el mismo del aquí recurrente.

La Resolución sancionadora que aquí se recurre aplica las previsiones establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, pondera las circunstancias concurrentes, presenta la adecuada motivación y respeta la necesaria proporcionalidad de la sanción que se pretende imponer.

Se alega la falta de motivación de la Resolución impugnada. Motivación de los actos administrativos como requisito necesario y que supone la exteriorización de las razones que sirven de justif‌icación o fundamento a la concreta solución jurídica adoptada por la Administración ( Cfr . Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de junio de 2010, recurso 5190/2007). Porque sólo a través de los motivos pueden los interesados conocer las razones que "justif‌ican" el acto, porque son necesarios para que la jurisdicción contenciosa administrativa pueda controlar la actividad de la Administración y porque sólo expresándolos puede el interesado puede dirigir contra el acto las alegaciones y pruebas que correspondan según lo que resulta de dicha motivación que, si se omite, puede generar la correspondan según lo que resulta de dicha motivación que, si se omite, puede generar la indefensión prohibida por el articulo 24.1 de la Constitución, motivación ha de ser suf‌icientemente indicativa, lo que signif‌ica que su extensión estará en función de la mayor o menor complejidad de lo que se cuestione o de la mayor o menor dif‌icultad del razonamiento que se requiera, lo que implica que puede ser sucinta o escueta, sin necesidad de amplias consideraciones, cuando no son precisas ante la simplicidad de la cuestión que se plantea y que se resuelve ( Cfr. Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2001, recurso 23/1998, y las que en ella se citan). Motivación que no exige un razonamiento exhaustivo y pormenorizado sino que basta que las resoluciones permitan conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales de la decisión, es decir, "la ratio decidendi" que la ha determinado ( Cfr . Sentencia del Tribunal Constitucional 153/1995 y 154/1995 ambas de 24 de octubre de 1995). Y la Resolución impugnada pone de manif‌iesto los motivos, de forma expresa y clara, que justif‌ican la decisión que se adopta, cumpliendo, por tanto, con la exigencia de motivación establecida en el artículo 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, por lo que la alegación de falta de motivación ha de ser desestimada.

Se alega, así mismo que al recurrente se le denegaron determinados medios de prueba con lesión del derecho constitucional a su práctica. Lo cierto es que el escrito de demanda realiza esta alegación sin concretar cuales fueron esos medios de prueba que le fueron denegados y la forma en que se vulneraron los derechos del recurrente, y que en las alegaciones efectuadas por el aquí recurrente, en el trámite ofrecido a tal efecto, lo único que se señalaba sobre la solicitud de prueba era que "teniendo en cualquier caso por solicitada...

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