SJCA nº 2 194/2020, 28 de Septiembre de 2020, de Pamplona

PonenteFRANCISCO JAVIER FUERTES LOPEZ
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2020
ECLIES:JCA:2020:2335
Número de Recurso332/2018

S E N T E N C I A Nº 000194/2020

En Pamplona/Iruña, a 28 de septiembre del 2020.

El Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER FUERTES LÓPEZ, Magistrado-Juez del Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo nº 2 de Pamplona/Iruña, ha visto los autos de Procedimiento Ordinario 332/2018, promovido por D. Benigno, representado por la procuradora de los tribunales Dña. VIRGINIA BARRENA SOTÉS y asistido por la letrada Dña. GINA MARQUES MARTIN, contra la TESORECÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representadA y defendida por la LETRADA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de don Benigno se presentó, en 13 de agosto de 2018 y ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 8 de junio de 2018 del jefe de la unidad de impugnaciones de la Tesorería General de la Seguridad Social, Unidad de Impugnaciones, por la que se desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra anterior Resolución, de 16 de febrero de 2019, de derivación de responsabilidad solidaria de las deudas contraídas con al Tesorería General de la Seguridad Social por la empresa GRUPO DE INVERSIONES PEÑADIL, SL, reclamando un importe de 384.241,92 euros.

La Sala de los Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, mediante Auto de 31 de octumbre de 2018, declaro la inadmisibilidad del recurso por falta de competencia por ser competente para su conocimiento el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Pamplona al que por turno le corresponda.

Recurso que, f‌inalmente, fue turnado a este Juzgado y registrado como procedimiento ordinario 332/2018.

SEGUNDO

Por Decreto de 4 de noviembre de 2018 se admitió a trámite el recurso contencioso-administrativo interpuesto y se requirió a la Administración demandada para la remisión del expediente en el plazo de veinte días.

TERCERO

En fecha 23 de abril de 2019 se formuló escrito de demanda por la representación de don Benigno en el que tras una exposición de hechos y fundamentos de derecho concluía con el suplico de que se dicte sentencia por la que se estime el recurso interpuesto, se anule y deje sin efecto el acto recurrido, y se declare que el recurrente no es responsable de las deudas reclamadas por derivación del expediente de recaudación seguido por la Tesorería General de la Seguridad Social a la compañía GRUPO DE INVERSIONES PEÑADIL, SL, con condena en costas a la Administración demandada.

CUARTO

Con fecha 23 de mayo de 2019 por la representación de la Tesorería General de la Seguridad Social se formuló escrito de contestación a la demanda en el que, tras una exposición de hechos y fundamentos de derecho, concluía con el suplico de que se dicte sentencia que desestime las pretensiones de la demanda y conf‌irme la actuación administrativa.

QUINTO

Por Decreto de 4 de junio de 2019 se f‌ijó la cuantía del recurso en la cantidad de 247.039,61 euros.

SEXTO

Por Auto de 18 de junio de 2019 se acordó recibir el procedimiento a prueba y por Providencia de esa misma fecha se determinó las que se declaraban pertinentes.

SÉPTIMO

En fecha 24 de junio de 2020 por la representación de la parte demandante se presentó escrito de conclusiones.

La representación de la Tesorería General de la Seguridad Social formuló conclusiones mediante escrito presentado el 8 de julio de 2020.

OCTAVO

Por Providencia de 13 de julio de 2020 se declaró el pleito concluso para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sobre el objeto del recurso y las pretensiones de las partes

El objeto del recurso contencioso-administrativo que ha dado lugar al presente Procedimiento Ordinario es la Resolución de 8 de junio de 2018 del jefe de la unidad de impugnaciones de la Tesorería General de la Seguridad Social, Unidad de Impugnaciones, por la que se desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra anterior Resolución, de 16 de febrero de 2019, de derivación de responsabilidad solidaria de las deudas contraídas con al Tesorería General de la Seguridad Social por la empresa GRUPO DE INVERSIONES PEÑADIL, SL, reclamando un importe de 384.241,92 euros.

El recurrente fundamenta su impugnación en que en la inexistencia de acto acordando el inicio del expediente de derivación de responsabilidad, incompetencia de la Tesorería General de la Seguridad Social para declarar, y proceder a realizar, esa responsabilidad solidaria, prescripción de la acción de derivación de responsabilidad, caducidad del procedimiento de derivación de responsabilidad, prescripción de la deuda reclamada a la la empresa GRUPO DE INVERSIONES PEÑADIL, SL, inexistencia de presupuestos objetivos que habiliten la reclamación por deudas frente a los administradores sociales y lesión de los principios de conf‌ianza legítima y buena fe.

Para la Tesorería General de la Seguridad Social la Resolución impugnada es conforme a Derecho sin que ninguno de los motivos alegados por la recurrente logren desvirtuar la conformidad a Derecho del acto recurrido.

SEGUNDO

Sobre la inexistencia del acto acordando el inicio del expediente de derivación de responsabilidad

En el escrito de demanda se alega, en primer lugar, que "examinadas las actuaciones remitidas, se puede constatar que es inexistente el acuerdo de iniciación del expediente".

Lo cierto es que se trata de una af‌irmación que carece de fundamento alguno puesto que, examinado el expediente, se puede comprobar que por Of‌icio de 31 de octubre de 2017 de la Unidad de Impugnaciones de la Dirección Provincial de de Navarra de la Tesorería General de la Seguridad Social se acuerda el inicio del expediente de reclamación de deuda por derivación de responsabilidad solidarias por deudas contraídas con la Seguridad Social por la Sociedad GRUPO DE INERSIONES PEÑADIL, SL, durante el período 11/2007 a 7/2018 y que ascienden, en la actualidad, a 838.115,32 euros (folio 137 del expediente administrativo).

No cabe duda de la existencia del acuerdo de iniciación del expediente, por lo que el motivo debe ser desestimado.

TERCERO

Sobre la competencia de la Tesorería General de la Seguridad Social para declarar y realizar la derivación de responsabilidad

Se alega por el recurrente, en segundo lugar, la falta de competencia de la Tesorería General de la Seguridad Social para declarar la responsabilidad solidaria de los administradores sociales con fundamento en la existencia de balances societarios que arrojan fondos propios positivos en base a cuentas anuales cuya aprobación en Junta consta y que se encuentran inscritos en el Registro Mercantil (folios 12 a 25 del escrito de demanda), así como, en tercer lugar, la falta de competencia de la Tesorería General de la Seguridad Social para proceder a la derivación de responsabilidad llevada a cabo por no obrar los datos en los que se sustenta esa derivación en poder de la misma, por lo que esa competencia correspondería a la Inspección de Trabajo (folios 25 a 31 del escrito de demanda).

En cuanto al contenido del Registro Mercantil ha de tenerse en cuenta que, conforme a lo dispuesto en el artículo 20.1 del Código de Comercio y en el artículo 7.1 del Reglamento del Registro Mercantil (aprobado por el Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio), "el contenido del Registro se presume exacto y válido", términos que determinan que se trata de una presunción que admite prueba en contrato ( iuris tantum ) y no de una presunción que no admite prueba en contrario ( iuris et de iure ).

La Tesorería General de la Seguridad Social ha acreditado, a lo largo del procedimiento administrativo, que los balances presentados ante el Registro Mercantil y datos que constan en los mismos no se corresponden con la realidad, lo que supone que ha destruido esa presunción de veracidad de la que disfruta ese contenido en tanto que no se demuestre que no es así. Y el Informe de 15 de enero de 2014 (folios 107 a 115 del expediente administrativo) y el Of‌icio de 16 de febrero de 2018 (folios 252 a 264 del expediente administrativo) ponen de manif‌iesto, de forma clara y evidente, que el resultado de las cuentas anuales correspondientes a los ejercicios 2006 a 2011, resulta cuestionable, lo que determina la quiebra de la presunción de veracidad de esos documentos depositados en el Registro Mercantil.

La Administración ha rebatido los datos (erróneos e inexactos) sobre los que pretende sustentarse el recurrente, sin que resulte necesario, como pretende la recurrente, impugnar judicialmente el balance.

Por ello, y en el ejercicio de las competencias que le atribuye el artículo 18 del texto refundido de la Ley General de Seguridad Social (aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre), precepto que se corresponde con lo que establecía el artículo 15 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, tras la reforma en él efectuada por la Ley 52/2003, de 10 de diciembre, de disposiciones específ‌icas en materia de Seguridad Social, y que introdujo los apartados 3 y 4, la Tesorería General de la Seguridad Social procedió a declarar la responsabilidad de la entidad recurrente.

En cuanto a la alegación de que los datos en los que encuentra su fundamento la derivación de responsabilidad procedían de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se trata de una cuestión que se encuentra expresamente recogida en el texto refundido de la Ley General de Seguridad Social en tanto que el artículo

33.2 dispone que:

Procederá también reclamación de deuda cuando, en atención a los datos obrantes en la Tesorería General de la Seguridad Social o comunicados por...

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