SAP Alicante 333/2020, 28 de Septiembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Septiembre 2020
Número de resolución333/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN DECIMA

ALICANTE

C/Plaza DEL AYUNTAMIENTO,, s/n, Alicante

Telf. Trámite .....: 965.16.98.72 - 966.90.74.52

Telf. Apelaciones: 965.16.98.74 - 966.90.74.50

Telf. Ejecuciones: 965.16.99.34 - 966.90.74.51 - 965.16.98.73

Fax..: 965.16.98.76 // email.: alap10_ali@gva.es

NIG: 03014-43-1-2011-0046883

Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 000432/2020- RECURSOS-A2 - Dimana del Juicio Oral Nº 000313/2014

Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE ALICANTE

Apelante Santiaga

Abogado MARIA ISABEL CEREZO MUÑOZ

Procurador ALFREDO BARCELO BONET

Sentencia Nº 000333/2020

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JAVIER MARTÍNEZ MARFIL

Magistrados/as

D. JOSÉ MARÍA MERLOS FERNÁNDEZ

Dª JOAQUÍN MARÍA COROMINA CASAS

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En Alicante, a veintiocho de septiembre de dos mil veinte

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Ilmos. Sres. anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 14 de febrero de 2020, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE ALICANTE en Juicio Oral nº 313/2014, dimanante

del Procedimiento Abreviado nº 304/2011 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Alicante por delito de hurto. Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, Santiaga, representada por el Procurador de los Tribunales

D. ALFREDO BARCELO BONET y dirigido por la Letrado Dª. MARIA ISABEL CEREZO MUÑOZ, interviniendo el Ministerio Fiscal en la persona del Ilmo. Sr. Don JOSÉ LUIS MIOTA JARQUE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Son HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada los del tenor literal siguiente: " El día 31-8-2014 alrededor de las 10:45 horas Santiaga se encontraba en el despacho de su abogada Aurora Gámez Cartagena, quien le llevaba un asunto de extranjería, sito en la calle Reyes Católicos nº 17 de Alicanteun aprovechando que ésta salió un momento del mismo, aprovechó esa situación para, con ánimo de obtener un ilícito benef‌icio patrimonial, apoderarse del monedero que estaba en su bolso en el cual tenía, aparte de diversa documentación, 160 euros en efectivo, 1 dólar americano y dos bolígrafos Dupont (uno de plata valorado en 195 euros y otro bañado en oro valorado en 235 euros) tras lo cual se marchó de allí apresuradamente.

La presente causa ha sufrido retrasos notorios y muy importantes, superiores en todo caso a 4 años y 8 meses, por motivos ajenos a las partes y a la acusada ."

SEGUNDO

El FALLO de la sentencia apelada dice: " Que debo CONDENAR y CONDENO a Santiaga como autora penalmente responsable de un delito de hurto del artículo 234 del Código Penal con atenuante muy cualif‌icada de dilaciones indebidas a 3 meses y 15 días de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena así como a pagar, en concepto de responsabilidad civil, un total de 683,50 euros a Candida ; lo anterior con imposición de las costas procesales causadas en esta instancia. "

TERCERO

Notif‌icada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de Santiaga se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó, alegando error en la valoración de la prueba, pues a su entender no se había practicado suf‌iciente prueba de la autoría de la acusada para con el delito del que se le acusaba, indicando que los objetos denunciados como sustraídos bien se le pudieron caer a la denunciante en la calle o en la cafetería donde pudo estar, ref‌iriendo la recurrente que resultaba insuf‌iciente como prueba la versión de la denunciante, a la que no merecía darse mayor credibilidad que a la de la denunciada por el mero hecho de ser (la denunciante) Abogada y la denunciada extranjera, destacando la recurrente que la testigo declarante en el juicio era compañera de trabajo de la denunciante. Asimismo, que la sentencia se apoyaba en mera prueba indiciaria, en deducciones a su entender (de la recurrente) insuf‌icientes para desvirtuar el derecho de la denunciada a la presunción de inocencia, máxime no aportando la denunciante ni factura ni fotografías ni suf‌iciente descripción de los bolígrafos que aseguró (la denunciante) fueron sustraídos por la denunciada, resaltando la apelante la extrañeza que le causaba que teniendo un bolso, la denunciante asegurase que los bolígrafos los hubiese dejado dentro de una cartera.

CUARTO

Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección, se procedió a la deliberación y votación de la presente sentencia en el día de hoy.

QUINTO

En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOAQUIN MARIA COROMINA CASAS, quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia ahora apelada condena a la acusada Santiaga, como autora responsable de un delito de hurto del art.234 CP, concurriendo la circunstancia atenuante muy cualif‌icada de dilaciones indebidas ( art.21.6 CP), a la pena de 3 meses y 15 días de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, así como a abonar a Candida, en concepto de responsabilidad civil, un total de 683,50 euros, con imposición de las costas procesales causadas en esta instancia.

Los argumentos de la sentencia se centran en la prueba indiciaria que enlaza la presencia de la acusada en el despacho la mañana de autos con el hecho de haber salido momentáneamente la denunciante del despacho, dejando allí su cartera con efectos personales, y que al volver vio a la acusada con prisa por marcharse, la atendió, para después hacer lo propio con un cliente al que no dejó sólo un instante, advertiendo tras la visita de este último cliente, que le faltaban una serie de efectos, que, por los argumentos que se exponen, los sustrajo la acusada.

La apelante sostiene en su escrito de recurso el posible error en la valoración de la prueba, pues a su entender no se había practicado suf‌iciente prueba de la autorñia de la acusada para con el delito del que se le acusaba, indicando que los objetos denunciados como sustraídos bien se le pudieron caer a la denunciante en la calle o en la cafetería donde pudo estar, ref‌iriendo la recurrente que resultaba insuf‌iciente como prueba la versión de la denunciante, a la que no merecía darse mayor credibilidad que a la de la denunciadas por el mero hecho de ser (la denunciante) Abogada y la denunciada extranjera, destacando la recurrente que la testigo declarante en el juicio era compañera de trabajo de la denunciante. Asimismo que la sentencia se apoyaba en mera prueba indiciaria, en deducciones a su entender (de la recurrente) insuf‌icientes para desvirtuar el derecho de la denunciada a la presunción de inocencia, máxime no aportando la denunciante ni factura ni fotografías ni suf‌iciente descripción de los bolígrafos que aseguró (la denunciante) fueron sustraídos por la denunciada, resaltando la apelante la extrañeza que le causaba que teniendo un bolso, la denunciante asegurase que los bolígrafos los hubiese dejado dentro de una cartera.

Por su parte, el Ministerio Fiscal se opuso al recurso al entender no existía error en la valoración de la prueba, y ser esta suf‌iciente para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia de la acusada, teniendo en cuenta que la versión de la denunciante se vio avalada por una testigo, aportando la denunciante las cajas de los bolígrafos denunciados como sustraídos, indicando el representante del Ministerio Público que no existía razón objetiva para justif‌icar la existencia de una denuncia falsa de la perjudicada, y que por todo ello debía desestimarse el recurso de apelación planteado y, consiguientemente, conf‌irmarse la sentencia dictada.

SEGUNDO

Cuando se invoca en el recurso de apelación vulneración del derecho a la presunción de inocencia, procede la supervisión de la existencia de verdadera prueba de cargo, la comprobación consistente en que la actividad probatoria se ha practicado con todas las garantías y que la sentencia impugnada ha exteriorizado las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada, pues la Sala no gozó de la inmediación con la que sí contó, por contra, la Juez a quo .

Como consecuencia de la vigencia del principio constitucional de presunción de inocencia, la carga material de la prueba corresponde exclusivamente a la parte acusadora, quien ha de probar los hechos constitutivos de la infracción criminal, vulnerándose el derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando se condena sin pruebas, o éstas son insuf‌icientes, o no susceptibles de valoración por su ilicitud o irregularidad en la obtención y práctica. También cuando la motivación de la convicción del Juez o Tribunal expresada en la sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas de la experiencia o de la lógica.

TERCERO

En una reiterada jurisprudencia, y en relación con el error en la valoración de la prueba, el Tribunal Supremo viene declarando que el principio constitucional de la presunción de inocencia, proclamado en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna, gira alrededor de las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución española ; 2º) Que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suf‌icientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han de ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes...

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