SAP Barcelona 448/2020, 28 de Septiembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Septiembre 2020
Número de resolución448/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN SÉPTIMA

Rollo de Apelación núm. 130/2020-J

Procedimiento Abreviado núm. 10/2018

Juzgado de lo Penal núm. 1 de Barcelona

SENTENCIA nº /2020

Ilmos. Sres Magistrados:

Don José Grau Gassó

Doña Ana Rodríguez Santamaría

Doña Gemma Garcés Sesé

En Barcelona, a 28 de septiembre de 2020

Visto en grado de apelación, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial de Barcelona, el presente rollo penal 130/2020-J, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2019 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado núm. 10/2018 seguido por un delito de injurias con publicidad frente a Dña. Agustina, representada por el Procurador D. Jesús Sanz López y asistida por la Letrada Dña. Pilar Rebaque Mas; siendo parte apelante la acusada y parte apelada la acusación particular constituida por D. Carmelo, representado por el Procurador

D. Román Villalba Rodríguez y asistido por el Letrado D. Josep Maria Solsona. Ha sido Ponente la Magistrada Dña. Gemma Garcés Sesé, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que he de condemnar a Agustina com a autora responsable d'un delicte d'injuries amb publicitat l' article 208 y 209 del Codi a la pena de 9 mesos de multa a raó de 10 euros diaris, ambs responsabilitat personal subsidiària en cas d'impagament prevista en el art. 53 CP i a l'abonament de les costes del procediment.

Que he de condemnar a Agustina a indemnitzar a Carmelo en la quantitat de 3.000 euros com a responsabilitat civil derivada de delicte pels perjudicis i danys morals causats."

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia la representación procesal de la acusada formuló recurso de apelación que, tras su admisión a trámite, fue impugnado por la acusación particular. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, tuvieron entrada en esta Sección Séptima el 1 de septiembre de 2020, señalando para la deliberación y fallo el 25 de septiembre, quedando las actuaciones para resolución.

TERCERO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO .- Se admiten y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos probados de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La apelante impugna la sentencia de instancia alegando error en la valoración de la prueba por entender que la practicada en juicio es insuf‌iciente para acreditar la concurrencia de los elementos del tipo. Alega que no ha quedado probado que la acusada manifestara en la Asamblea de la Agrupación de Electores "Se Puede El Prat" que el Sr. Carmelo tuviera antecedentes penales por violencia de género, ni existe prueba del elemento de publicidad al haberse proferido la información presuntamente injuriosa cuando quedaba únicamente un grupo reducido de personas con la advertencia de que no se podía hacer pública, ni que la misma fuera la autora del contenido de canal Telegram de Podem del DIRECCION001, ni que tuviera participación ni conocimiento de la publicación de aquella información en la revista "El Prat al dia". Asimismo, alega falta de acreditación del elemento subjetivo del injusto dado que su intención no era la de injuriar, sino la de obrar en cumplimiento de una obligación prevista en el Código Ético de la formación que impedía presentarse como cargo electo si se contaba con antecedentes penales por violencia de género. Por último, se impugna la cuantía de la responsabilidad civil concedida en sentencia por entender que el Sr. Carmelo no sufrió perjuicio alguno dado que no fue apartado de la agrupación por la información ofrecida en aquella asamblea por la recurrente sino por su actitud personal respecto del resto de sus compañeros. Por los anteriores motivos, interesa se revoque la sentencia de instancia y se dicte otra por la que se absuelva a la acusada del delito de injurias por el que ha sido condenada.

La acusación particular impugnó el recurso, interesando la conf‌irmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

A la vista de los motivos invocados por la recurrente, conviene recordar que, tal como establece la jurisprudencia, el Juez de instancia es soberano a la hora de examinar, ponderar y valorar el resultado de la prueba ante él practicada, porque a él le corresponde la valoración de todas las pruebas de conformidad con lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim, al disponer de la insustituible inmediación que otorga el haber presenciado todas las pruebas. Lo exigible es que practicada la prueba con estricta observancia de la legalidad vigente, el órgano judicial forme su íntima convicción conforme a las normas de la lógica y de las máximas de la experiencia, af‌irmando la realidad de los hechos y la participación del recurrente en los mismos, mediante un razonamiento que no quepa reputar de irracional, ilógico o arbitrario. Consecuencia de lo anterior, es que la facultad revisora del Tribunal de apelación queda reducida a la comprobación de la adecuación de la valoración del órgano judicial de instancia a las reglas de la lógica y de la racionalidad, pues si los resultados alcanzados por el mismo no se corresponden con lo efectivamente acreditado en las actuaciones se incide en los aludidos vicios.

Pues bien, sentado lo que antecede, la Sala entiende que la Magistrada de instancia expone cumplidamente en el primero de los fundamentos jurídicos la prueba practicada y razona correctamente la valoración de la misma lo que le conduce a la declaración de hechos probados. Así, el relación a las expresiones de contenido injurioso que niega la recurrente, si bien en el acto del juicio manifestó que la información que recibió del Mossos d'Esquadra era que el Sr. Carmelo tenía una f‌icha policial por una denuncia de violencia de género, lo cierto es que consta en las actuaciones el acta transcrita de la asamblea celebrada el 11 de octubre de 2015 junto con la grabación de la misma, en la que se constata que efectivamente, tal como recogen los hechos probados de la sentencia impugnada, aquella af‌irmó que el Sr. Carmelo tenía antecedentes penales por violencia de género por unos hechos sucedidos en el año 2011 en DIRECCION000 . En cuanto al mensaje que consta en el canal Telegram de Podem del DIRECCION001 en el que nuevamente se atribuyen al Sr. Carmelo la existencia de antecedentes penales por violencia de género -añadiendo en este caso la existencia de sentencia y el cumplimiento de la pena - pese a la declaración exculpatoria de la acusada, lo cierto es que la Magistrada de instancia ha contado con prueba suf‌iciente para acreditar que aquella fue la autora del mismo tal como se desprende de los documentos 1 y 2 de la querella y de la diligencia de cotejo de los datos móviles del teléfono del Sr. Lucio -administrador del grupo- practicada por la LAJ. En dicha diligencia de cotejo se constata que los mensajes contenidos en los documentos 1 y 2 aportados con la querella son los que aparecen en el terminal del administrador del grupo asociados al perf‌il " DIRECCION002 " y al número de teléfono perteneciente a la recurrente. Pese a que la acusada desde su inicial...

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