AAP Vizcaya 90322/2020, 28 de Septiembre de 2020
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 90322/2020 |
Fecha | 28 Septiembre 2020 |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. SECCIÓN PRIMERA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA. LEHEN ATALA
OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
C/ BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
TEL. : 94 401.66.68 FAX : 94 401.69.92
Correo electrónico / Helbide elektronikoa: audiencia.octp.bizkaia@justizia.eus / probauzitegia.zibe.bizkaia@justizia.eus
NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-19/003740
NIG CGPJ / IZO BJKN: 48020.43.2-2019/0003740
Recurso / Errekurtsoa: Rollo apelación autos / Autoen apelazioko erroilua 294/2020- - 1OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Diligencias previas / Aurretiazko eginbideak 292/2019
Juzgado de Instrucción nº 7 de Bilbao
Apelante/Apelatzailea: Pelayo
Abogado/a / Abokatua: FERNANDO CUADRADO MALASAÑA
Procurador/a / Prokuradorea: ISABEL SOFIA MARDONES CUBILLO
Apelante/Apelatzailea: Angelica
Abogado/a / Abokatua: ELVIRA JULIA SANZ DE VICENTE
Procurador/a / Pro
AUTO N.º 90322/2020
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTA: DÑA. REYES GOENAGA OLAIZOLA
MAGISTRADO: D. ALFONSO GONZALEZ-GUIJA JIMENEZ
MAGISTRADO: D. JUAN MANUEL IRURETAGOYENA SANZ
En Bilbao, a 28 de septiembre de 2020.
En la causa referenciada el Juzgado de Instrucción nº 7 de Bilbao dictó el 14 de marzo de 2020 auto .
Contra dicho auto Angelica y Pelayo interpusieron recursos de apelación, que fue admitido a trámite. Tras dar traslado del recurso a las demás partes, se remitieron los autos a la Audiencia.
Expresa el parecer de la Sala la Magistrada Ponente Dña. REYES GOENAGA OLAIZOLA.
La parte recurrente se muestra disconforme con la resolución dictada ro el Instructor que acuerda el sobreseimiento provisional de las actuaciones. Considera que la imputación por estafa procesal se basa, no en alegaciones falsas, sino en una auténtica maquinación aportando la querellada testigos y peritos falsos, y manipulando a una anciana predisponiéndole contra el querellante. Pone de manifiesto las diferentes contradicciones que se producen entre la Sra. Pelayo y su sobrino Desiderio en las diferentes declaraciones efectuadas en el procedimiento penal anterior y considera que la letrada era consciente de que estaba presentando testigos falsos puesto que alguno de ellos estaba mintiendo y de la situación psíquica de la Sra. Pelayo . Entiende concurrente el delito de estafa procesal y el de falso testimonio realizados con la finalidad de obtener un beneficio económico en connivencia con Desiderio .
Por la parte querellada se recurre también la resolución solicitando que se inadmita la querella porque no se ha aportado elemento o principio de prueba alguno en que sustentar la existencia de delito. Solicita que se impongan las costas procesales al querellante por mala fe. Subsidiariamente considera que el sobreseimiento que se dicta debe ser libre y no provisional.
El Ministerio Fiscal ha solicitado la confirmación de la resolución recurrida.
Comenzando por el recurso que formula el querellante D. Pelayo, y por centrar jurídicamente la cuestión que se plantea, citaremos brevemente la STS de24 de mayo de 2018 ( ROJ: STS 1892/2018 -ECLI:ES:TS:2018:1892 ), según la cual "se puede definir la estafa procesal como aquellos artificios desplegados en un proceso, directamente encaminados a que el Juez, por error, dicte una resolución injusta que comporte un daño para una persona con el consiguiente lucro indebido para otra. En ese sentido el actual art. 250.1.2º, modificado por LO 5/2010, de 22-6 considera que "incurren en estafa procesal, los que, en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipulasen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el Juez o Tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero".
"Y en cuanto a la consumación "el subtipo agravado de estafa se consuma cuando se pronuncia la resolución judicial motivada por el engaño, induciendo al Juez a dictar una resolución que de otro modo no hubiera dictado". Y añade: "el delito de estafa procesal admite formas imperfectas de ejecución, en todos aquellos supuestos en que el sujeto activo realiza, en todo o en parte, las maniobras fraudulentas que objetivamente debieran producir el resultado pretendido, es decir, el acto de disposición patrimonial y sin embargo éste no se produce por causas independientes de la voluntad del autor ( STS 9.1.2003 ). Por el contrario, el delito se encuentra consumado cuando sí se alcanza el propósito perseguido que no es otro que el de determinar un error en el juzgador y obtener la correspondiente resolución en perjuicio de la otra parte."
Y llamamos la atención sobre esta cuestión de la consumación porque, en la tesis del querellante, precisamente la falsedad de los testigos y la falsedad del informe médico que permitió que la Sra. Pelayo no declarara en la vista penal que dio lugar a la condena del querellante de 27 de diciembre de 2018 (Sección Segunda de esta AP), son las maquinaciones fraudulentas que han llevado al tribunal de instancia a dictar una sentencia errónea. Sería, por lo tanto, una estafa procesal consumada.
Sin embargo, del examen de las actuaciones no podemos sino coincidir con el Juez de instancia en que no hay indicio alguno de que tal error se haya producido. Por el contrario, la cuestión de la valoración de la prueba de naturaleza personal llevada a cabo en el acto de la vista, fue precisamente el objeto del recurso de apelación formulado por el hoy querellante ante el Tribunal Superior de Justicia y de nuevo en el recurso de casación presentado ante el Tribunal Supremo. En ambas instancias judiciales se confirmó la resolución recurrida y en ambas se descartó la errónea valoración de la prueba que alegaba la defensa. Pretende ahora el querellante que revisemos tal valoración y pretende que atendamos a las supuestas contradicciones entre dos testigos, que ya pudieron ser valoradas por los diversos tribunales que analizaron la prueba. No...
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