SAP Alicante 424/2020, 28 de Septiembre de 2020
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 424/2020 |
Fecha | 28 Septiembre 2020 |
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 000482/2020
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ORIHUELA
Autos de Juicio Ordinario - 001621/2018
SENTENCIA Nº 424/2020
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Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Fernando Fernández-Espinar López
Magistrado: D. Francisco Cabrera Tomás
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En ELCHE, a veintiocho de septiembre de dos mil veinte
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario número 1621/2018, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte actora, la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000, siendo parte apelada, D. Apolonio, ambas partes debidamente personadas con sus respectivas representaciones procesales y asistencias letradas, según consta en el presente rollo de apelación nº 482/20.
En los autos del referido Juicio Ordinario, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Orihuela, se dictó sentencia de fecha 07.01.2019, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
"Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. OLGA SANCHEZ REYES en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 DE LA DIRECCION001 contra Apolonio, debo absolver y absuelvo a éste de todos los pedimentos formulados en su contra.
No ha lugar a condenar a ninguna de las partes a abonar las costas del procedimiento."
Contra la mencionada resolución se interpuso recurso de apelación por la parte actora, frente al que se opuso la parte demandada.
Elevadas las actuaciones a esta Sala de la Audiencia, tras los trámites legales pertinentes, se señaló el 24.09.20 para deliberación y fallo, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. Francisco Cabrera Tomás.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
La sentencia recurrida, dicho sea en síntesis y a los efectos que ahora nos interesan, tras el análisis de la prueba practicada, desestima la demanda por considerar acreditado que el jardín es elemento privativo del demandado y que no era necesario el consentimiento de la comunidad de propietarios para la realización de la piscina, teniendo en cuenta, además, que ésta no afectaba a la seguridad del edifico, ni a su estructura general, ni a su configuración o estado exteriores.
La parte apelante pide la estimación del recurso y la revocación de la sentencia, alegando error de derecho, por el que vulnera los artículos 206 y 218 de la LEC, regulador de la congruencia de las sentencias, en relación con aplicación del artículo 18 de la LPH; y error en la valoración de la prueba, dado que la practicada acredita que se ha vulnerado el artículo 7 de la LPH.
Frente a los argumentos de la parte recurrente se alza la apelada interesando la confirmación de la sentencia.
El recurso no puede estimarse por las siguientes razones:
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- Por lo que se refiere a la supuesta incongruencia alegada por la parte recurrente, hemos de rechazar tal pretensión. La decisión judicial explica el cómo y el por qué de la desestimación de la demanda con referencia al detalle de cada medio de prueba relevante y la normativa y jurisprudencia aplicables. Otra cosa es que no guste al apelante la decisión definitiva del proceso. Cuando la jurisprudencia trata el requisito de la congruencia lo hace con criterios que son de sentido común y así la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2008 dice que cuando la ley "proclama que las sentencias deben ser congruentes con las demandas, lo que comporta es la necesidad del ajuste del fallo a las pretensiones de las partes, ya que lo contrario iría en contra de los principios de rogación, audiencia y contradicción que configuran dentro del proceso civil la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24.1 de la Constitución Española, habiendo propugnado incluso la jurisprudencia un criterio flexible en la aplicación de la doctrina de la congruencia en la medida en que el examen de la concordancia o comparación que ésta supone ha de ser presidido por una racional flexibilidad, no exigiéndose una exactitud literal y rígida entre el fallo de las sentencias y las pretensiones deducidas, sino que basta que se de racionalidad lógica jurídica necesaria y adecuación sustancial". En nuestro caso, ninguna incongruencia existe en la sentencia recurrida, ni mucho menos una interpretación incorrecta del artículo 18 de la LPH. Y es que la parte apelante incurre en un claro error, pues considera, indebidamente, que la parte demandada debió impugnar los acuerdos adoptados en las respectivas Juntas a las que se refiere, olvidando que el Juzgador de instancia concluye que el demandado no necesitaba consentimiento de la comunidad de propietarios para hacer la piscina en su jardín privativo (como luego, igualmente, veremos), a lo sumo dar cuenta previamente a quien representa a la comunidad ( artículo 7 de la LPH), lo que efectivamente hizo y prueba de ello fueron los acuerdos que menciona la recurrente.
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- Por otro lado, y de entrada, hay que poner de manifiesto que, según reiterado criterio jurisprudencial, la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que aunque evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no, en forma alguna, tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el juzgador de instancia hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador a quo y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, transfiriendo en la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso (en este sentido se pronuncian las SSTS de 11 y 30 abril 1988, 18 octubre 1989, 13 de febrero de 1990, 8 julio y 25 noviembre 1991, 18 abril 1992, 1 marzo y 28 octubre 1994, 3 y 20 julio 1995, 23 noviembre 1996, 29 julio 1998, 24 julio 2001, 20 noviembre 2002 y 3 abril 2003). En nuestro ordenamiento rige el principio de la libre valoración de la prueba por el Tribunal, cuyos resultados, obtenidos a través de la valoración conjunta de toda la prueba, han de prevalecer por estar inspirados en criterios objetivos y desinteresados ( SSTS 11 abril 1988, 18 octubre 1989, 8 julio 1991, entre otras muchas).
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- En definitiva, la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del Juzgador de primera instancia, en el sentido de comprobar que esta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable, circunstancias, todas ellas, que no concurren en el supuesto que ahora se enjuicia, donde expresamente el Juzgador a quo razona debidamente el resultado de las pruebas que ha tenido en consideración para alcanzar sus conclusiones, en
uso de razonamientos suficientes y perfectamente compatibles con las denominadas "normas de la sana crítica" y razonabilidad de su valoración (integrada por la motivación, conclusiones razonadas y el acomodo a las reglas generales de la experiencia) que no puede sino ser respetada por este órgano ad quem .
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- Así, en los fundamentos jurídicos, expone el Juzgador adecuadamente los motivos que le llevan a sus conclusiones y esta Sala entiende, de acuerdo con la doctrina anteriormente expuesta, que, con tales razonamientos, el Juez de instancia ha actuado en consecuencia y conforme a su convicción y libertad de valoración de prueba, y en tal sentido la sentencia impugnada, frente a las alegaciones de la parte recurrente, valora correctamente la prueba practicada.
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- Y es que este Tribunal comparte los argumentos que se exponen en los fundamentos de derecho de la sentencia apelada a los fines de sustentar su parte dispositiva, motivación que se reputa deviene bastante para confirmar tal resolución puesto que no queda desvirtuada en esta alzada por las alegaciones vertidas en el correspondiente escrito de interposición de recurso, y en consecuencia puede y debe remitir a dicha fundamentación a los fines de...
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