SAP Alicante 426/2020, 28 de Septiembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Septiembre 2020
Número de resolución426/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000689/2019

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE ORIHUELA

Autos de Juicio Ordinario - 000420/2002

SENTENCIA Nº 426/2020

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Fernando Fernández-Espinar López

Magistrado: D. Francisco Cabrera Tomás

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En ELCHE, a veintiocho de septiembre de dos mil veinte

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario número 420/2002, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, D. Saturnino, siendo parte apelada, D. Sergio, ambas partes debidamente personadas con sus respectivas representaciones procesales y asistencias letradas, según consta en el presente rollo de apelación nº 689/19.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos del referido Juicio Ordinario, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Orihuela, se dictó sentencia de fecha 06.02.19, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Martínez Rico, en nombre de D. Sergio, contra D. Saturnino, se dispone lo siguiente:

  1. - Se declara la validez y ef‌icacia del contrato de fecha 21 de septiembre de 2000 formalizado entre las partes.

  2. - Se condena a D. Saturnino al cumplimiento del mismo, con el consiguiente otorgamiento de la correspondiente escritura pública de venta de participaciones sociales de la mercantil Serrana Rent, S.L. y al pago al actor de la suma de 120.202,42.-€, más intereses legales desde la fecha de suscripción del negocio.

  3. - Se imponen las costas procesales a la parte demandada."

SEGUNDO

Contra la mencionada resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, frente al que se opuso la parte actora.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Sala de la Audiencia, tras los trámites legales pertinentes, se señaló el 24.09.20 para deliberación y fallo, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. Francisco Cabrera Tomás.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida, dicho sea en síntesis y a los efectos que ahora nos interesan, tras el análisis de la prueba practicada, estima la demanda por considerar acreditada la validez y ef‌icacia del documento de reconocimiento de deuda de fecha 21.09.2000, f‌irmado por el demandado, y su obligación de otorgar la correspondiente escritura pública de venta de participaciones sociales, con obligación de pago al actor de la suma que indica en su fallo.

La parte apelante pide la estimación del recurso y la revocación de la sentencia, alegando, aunque no lo diga expresamente, error en la valoración de la prueba y en la aplicación de la normativa y jurisprudencia aplicables.

Frente a los argumentos de la parte recurrente se alza la apelada interesando la conf‌irmación de la sentencia.

SEGUNDO

El recurso no puede estimarse por las siguientes razones:

  1. - En primer lugar, hemos de dejar claro que es doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que no cabe introducir en la segunda instancia cuestiones que no fueron debatidas en el periodo expositivo del proceso y que por tanto se apartan de los términos en que quedó planteado el debate en la primera instancia, pues, aunque el recurso de apelación permite al Tribunal de segundo grado conocer en su integridad del proceso, no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos a los planteados en la primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho "pendente apellatione, nihil innovetur" ( SSTS 5-2 y 11-3-1963, 2-12-1983, 20-5- 1986, 19-7-1989, 10-11-1990, 21-4-1992 y 9-6-1997 ) proclamando la invariabilidad en la segunda instancia de los términos de la litis y el respeto a la situación procesal creada por las partes en la primera instancia, so pena de infringir los principios de igualdad de partes, contradicción y defensa. Esta doctrina es la que informa el tenor del artículo 456.1 de la LEC, relativo al ámbito del recurso de apelación, al señalar que habrá de estarse a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia. Por ello en esta alzada nos limitaremos al análisis de los hechos que fueron controvertidos en la primera instancia, a saber: nulidad radical del contrato por falta de consentimiento, al tratarse de un documento falso, falta de legitimación activa y la aplicación de la excepción non adimpleti contractus.

  2. - Por otro lado, hay que poner de manif‌iesto que, según reiterado criterio jurisprudencial, la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que aunque evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no, en forma alguna, tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el juzgador de instancia hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador a quo y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, transf‌iriendo en la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verif‌icar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso (en este sentido se pronuncian las SSTS de 11 y 30 abril 1988, 18 octubre 1989, 13 de febrero de 1990, 8 julio y 25 noviembre 1991, 18 abril 1992, 1 marzo y 28 octubre 1994, 3 y 20 julio 1995, 23 noviembre 1996, 29 julio 1998, 24 julio 2001, 20 noviembre 2002 y 3 abril 2003). En nuestro ordenamiento rige el principio de la libre valoración de la prueba por el Tribunal, cuyos resultados, obtenidos a través de la valoración conjunta de toda la prueba, han de prevalecer por estar inspirados en criterios objetivos y desinteresados ( SSTS 11 abril 1988, 18 octubre 1989, 8 julio 1991, entre otras muchas).

  3. - En def‌initiva, la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del Juzgador de primera instancia, en el sentido de comprobar que esta aparezca suf‌icientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustif‌icada o injustif‌icable, circunstancias, todas ellas, que no concurren en el supuesto que ahora se enjuicia, donde expresamente la Juzgadora a quo razona debidamente el resultado de las pruebas que ha tenido en consideración para alcanzar sus conclusiones, en uso de razonamientos suf‌icientes y perfectamente compatibles con las denominadas "normas de la sana crítica" y razonabilidad de su valoración (integrada por la motivación, conclusiones razonadas y el acomodo a las reglas generales de la experiencia) que no puede sino ser respetada por este órgano ad quem .

  4. - Así, en los fundamentos jurídicos, expone la Juzgadora adecuadamente los motivos que le llevan a sus conclusiones y esta Sala entiende, de acuerdo con la doctrina anteriormente expuesta, que, con tales razonamientos, la Juez de instancia ha actuado en consecuencia y conforme a su convicción y libertad de valoración de prueba, y en tal sentido la sentencia impugnada, frente a las alegaciones de la parte recurrente, valora correctamente la prueba practicada.

  5. - Y es que este Tribunal comparte los argumentos que se exponen en los fundamentos de derecho de la sentencia apelada a los f‌ines de sustentar su parte dispositiva, motivación que se reputa deviene bastante para conf‌irmar tal resolución puesto que no queda desvirtuada en esta alzada por las alegaciones vertidas en el correspondiente escrito de interposición de recurso, y en consecuencia puede y debe remitir a dicha fundamentación a los f‌ines de dar cumplimiento a la obligación que a Juzgados y Tribunales impone el artículo 120 núm. 3 de la Constitución Española, que no es otra cosa que el dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones, obligación que está inmersa de la misma manera en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; y al respecto debe recordarse que, como es sabido, la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional (sentencias 174/1987, 11/1995, 24/1996, 115/1996, 105/97, 231/97, 36/98, 116/98, 181/98, 187/2000,..) como de la Sala Primera del Tribunal Supremo (Sentencias de fechas 5.10.1998, 19.10.1999, 3 y 23 de febrero, 28 de marzo, 30 de marzo, 9 de junio, ó 21 de julio de 2000, 2 y 23 de noviembre de 2001, 30 de julio y 29.9.2008,...) permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser conf‌irmada y precisamente, porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, de forma que en...

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