SAP Alicante 418/2020, 25 de Septiembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución418/2020
Fecha25 Septiembre 2020

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000343/2020

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 8 DE ELX

Autos de Juicio Ordinario - 001597/2018

SENTENCIA Nº 418/2020

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado:D. Marcos de Alba y Vega

Magistrado:D. Edmundo Tomás García Ruiz

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En ELCHE, a veinticinco de septiembre de dos mil veinte

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de juicio ordinario nº 1597/18, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por

D. Primitivo y Dª Esmeralda, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrentes, representados por la Procuradora Dª. Rosario Mateu García y defendidos por la Letrada Dª. Begoña Pinto Mendiola, y como parte apelada, "Caixabank, S.A.", representada por el Procurador D. Lorenzo C. Ruiz Martínez y defendida por el Letrado D. Luis Ferrer Vicent.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

El día 13 de enero de 2020 se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que desestimando la demanda interpuesta por la Procurador doña Rosario Mateu García, en nombre y representación de Dª. Esmeralda y D. Primitivo, contra Caixabank S.A. representada por el Procurador don Lorenzo C. Ruiz Martínez, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones formuladas".

Segundo

Contra dicha sentencia, la Procuradora Dª. Rosario Mateu García, en nombre y representación de

D. Primitivo y Dª Esmeralda, interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, siendo admitido y dándose el traslado legal a la parte contraria para oponerse y/o impugnar el recurso.

Tercero

Conferido el traslado legal, el Procurador D. Lorenzo C. Ruiz Martínez, en nombre y representación de "Caixabank, S.A.", presentó escrito de oposición al recurso planteado.

Cuarto

Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el rollo nº 343/20, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 24 de septiembre de 2020.

Quinto

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Ha sido designado Ponente el Ilmo. Sr. D. Edmundo Tomás García Ruiz, que expresa la convicción del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Objeto del recurso de apelación .

D. Primitivo y Dª Esmeralda interponen recurso de apelación alegando los siguientes motivos: 1- Error en la valoración de la prueba, al haber quedado acreditado que los demandados concertaron el préstamo personal por importe de 10.000 € estando viciado su consentimiento por error y coacciones. 2- El contrato de crédito al consumo de 1 de septiembre de 2015 adolece de los requisitos esenciales para su validez establecidos en el art. 1261 C.C: consentimiento, objeto y causa, por lo que es un contrato inexistente y nulo.

"Caixabank, S.A." se opone a dicho recurso alegando que el contrato de préstamo personal no adolece de vicio del consentimiento, ya que fue negociado durante todo el año 2015 con los prestatarios y se les facilitó la información necesaria para que tuvieran conocimiento de que la deuda hipotecaria no quedaba saldada simplemente con la escritura de dación en pago, sino que tenían que abonar además una cantidad adicional de 10.000 €, cumpliéndose por ellos los presupuestos de validez y ef‌icacia de los contratos.

Segundo

Error en la valoración de la prueba . Consentimiento de los prestatarios .

Sostiene la parte apelante que actuaron en el convencimiento de que lo acordado con la entidad bancaria fue una dación en pago de su vivienda habitual en virtud de la cual transmitían la propiedad a cambio del saldo y cancelación total de la deuda garantizada con hipoteca que la gravaba, de conformidad con lo dispuesto en el art. 1.175 del Código Civil, sin obligación de pagar ninguna cantidad adicional, justif‌icando dichas af‌irmaciones con la certif‌icación emitida por "La Caixa" en fecha 1 de septiembre de 2015 y las cláusulas de la escritura pública de dación en pago mediante compraventa a Sociedad Gestora de Activos Inmobiliarios Bancarios, de la misma fecha indicada (documentos nº 1 y 2 de la demanda). Sin embargo, expone que fueron obligados a f‌irmar de manera sorpresiva el contrato de crédito al consumo por importe de 10.000 € en la misma fecha de la escritura pública de dación en pago, sin explicaciones e información previa, y sin haber llegado a disponer de dicha cantidad en ningún momento, sino que se destinó directamente a liquidar parte de la deuda hipotecaria.

"Caixabank, S.A." rechaza tales argumentos exponiendo que ha quedado acreditado con la declaración testif‌ical de la empleada de la entidad, Dª. Micaela, y la documentación aportada a los autos que corrobora su testimonio, que no existió vicio en el consentimiento prestado por el Sr. y la Sra. Primitivo Esmeralda, ya que para alcanzar el acuerdo def‌initivo, que incluía tanto la dación en pago hasta un determinado valor de la f‌inca, como el préstamo personal para saldar la deuda adicional, se mantuvieron negociaciones entre las partes durante todo el año 2015, concediéndoles f‌inanciación para pagar esta cantidad restante con un amplio plazo de amortización (300 meses).

Sustenta esencialmente la parte actora sus pretensiones en el certif‌icado emitido por apoderado de "Caixabank, S.A." en fecha 1 de septiembre de 2015 (documento nº 2 de la demanda), en la que certif‌ica que "ante la imposibilidad de poder atender los pagos correspondientes a la operación, dada la situación de insolvencia manifestada por la parte deudora y atendiendo a su expresa petición, esta Entidad ha acordado que, para el caso de que la parte deudora transmita la f‌inca a Buildingcenter, S.A.U., con subrogación de la adquirente en la deuda hipotecaria, reducirá el importe exigible de esta a la cantidad de 27.492 €, con renuncia y condonación del exceso, inclusive en su caso de los intereses moratorios y costas causadas, manteniéndose en lo demás las condiciones propias del título hipotecario.

Esta reducción de la deuda hipotecaria solo operará si la transmisión se produce dentro de los tres días siguientes a la expedición de este certif‌icado".

A su vez, en la escritura de dación en pago mediante compraventa a Sociedad Gestora de Activos Inmobiliarios de fecha 1 de septiembre de 2015 (documento nº 1 de la demanda) se pactó la venta de la f‌inca por el Sr. y la Sra. Esmeralda Primitivo a Buildingcenter, S.A.U., acordando en el Exponendo II que "la parte deudora y Caixabank, S.A. han convenido la dación de la descrita f‌inca, que constituye la vivienda habitual del deudor, en pago de la deuda derivada del préstamo o crédito que la grava y queda referido en el apartado de cargas anterior, instrumentándose dicha transmisión mediante una compraventa con subrogación hipotecaria a favor de Buildingcenter, S.A.U., que es la Sociedad Gestora de Activos Inmobiliarios de la entidad CaixaBank, S.A.,

de la que recibe, por imperativo legal, su activos inmobiliarios procedentes de f‌inanciaciones hipotecarias, con total extinción de la deuda de la parte transmitente frente a Caixabank, S.A.".

Y tras pactarse la compraventa de la f‌inca por precio de 27.492 € (estipulaciones primera y segunda de la escritura), se especif‌ica en la estipulación tercera: "El precio de la compraventa es retenido por la parte compradora con consentimiento y aprobación expresa de la parte vendedora, y con la plena asunción de deuda, para...

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