SJS nº 2 131/2020, 24 de Septiembre de 2020, de Burgos

PonenteMARIA JESUS MARTIN ALVAREZ
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2020
ECLIES:JSO:2020:4998
Número de Recurso593/2019

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

BURGOS

SENTENCIA: 00131/2020

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

BURGOS

SENTENCIA: 00038/2020

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. REYES CATOLICOS S/N BURGOS (PLANTA 1ª-SALA VISTAS 1)

Tfno: 947284055

Fax: 947284056

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: MBL

NIG: 09059 44 4 2019 0001779

Modelo: N02700

DOI DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000593 /2019

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Delf‌ina

ABOGADO/A: CRISTINA CORRALES GARCIA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), DIRECCION000 .

ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA,

SENTENCIA 131/20

En BURGOS a veinticuatro de septiembre de dos mil veinte.

D/Dª. MARIA JESUS MARTIN ALVAREZ Magistrado/a Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 2 tras haber visto el presente DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000593 /2019 a instancia de D/Dª. Delf‌ina que comparece asistida de la Letrada Doña Cristina Corrales García contra DIRECCION000 ., que comparece representada

por la Letrada Doña Yolanda Ibañez Ortega, FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), ADMINISTRADOR CONCURSAL DON Nicanor quien no comparece EN NOMBRE DEL REY, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª. Delf‌ina presentó demanda en procedimiento de DESPIDO contra DIRECCION000 ., ADMINISTRADOR CONCURSAL DON Nicanor, FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y f‌inalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.

SEGUNDO

Que admitida a trámite la demanda, se ha/n celebrado los actos de conciliación, y en su caso, juicio/el acto de juicio con el resultado que obra en las actuaciones .

TERCERO

En fecha 11-02-20 se dictó Sentencia que fue recurrida en suplicación por la parte demandada. Con fecha 16.07.20 se dictó Sentencia por la Sala de lo Social del TSJ de Burgos en la que declaraba la nulidad de la Sentencia de primera Instancia, reponiendo los autos al momento anterior a dictarse sentencia.

CUARTO

Por Providencia de fecha 14.08.20 se acordó la practica de Diligencias Finales con el resultado obrante En Autos.

QUINTO

En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

DOÑA Delf‌ina ha venido prestando servicios para la empresa DIRECCION000 ., con una antigüedad de 19 de febrero de 2.007, ostentando la categoría profesional de Maestra, en la Sección de Producción, Sala Blanca y correspondiendo un salario mensual bruto con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias a jornada completa de 1.712,12 €, siendo el percibido con jornada reducida del 75% de 1.177,08 €, desarrollando su actividad en DIRECCION001 (Burgos), percibiendo su salario con periodicidad mensual mediante transferencia bancaria, en virtud de hojas salariales.

SEGUNDO

Desde el año 2.011 la demandante presta servicios con jornada reducida del 75% por cuidado de hijo menor.

TERCERO

En fecha 12 de julio de 2.019 la empresa demandada entregó carta de despido a la actora fechada el día 10 de julio de 2.019 del tenor literal que obra como documento número 1 del ramo de prueba de la parte demandada, cuyo contenido se da por reproducido, habiendo procedido DIRECCION000 ., a ordenar transferencia bancaria con el importe de la indemnización por despido que consta en la carta (13.504,71 €) a la cuenta corriente de la demandante, en fecha 11 de julio de 2.019.

CUARTO

Por Auto del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Burgos de 18-7-2019, la empresa demandada fue declarada en concurso voluntario de acreedores, siendo nombrado administrador concursal, DON Nicanor

, que ha emitido el Informe obrante en el documento 86 del ramo de prueba de la parte demandada, cuyo contenido se da por reproducido.

QUINTO

La facturación de DIRECCION000 ., en los últimos años ha sido la siguiente:

- Año 2016: 8.942.873,98 €

- Año 2017: 7.991.119,34 €

- Año 2018: 7.505.504,37 €

Facturación MES AÑO 2019 AÑO 2018

Facturación enero 559.738 615.248

Facturación febrero 523.077 602.618

Facturación marzo 515.838 621.527

abril 670.885 675.589

Siendo la comparativa por trimestres la siguiente:

TRIMESTRES 2017 2018 2019

1T 1.710.018.27 € 1.557.897,23 € 1.217.895,87 €

2T 1.698.529,76 € 1.609.981,28 €

3T 1.603.796,39 € 1.458.438,08 €

4T 1.591.808,56 € 1.377.014,81 €

6.604.152,98 € 6.003.331,201

SEXTO

Los resultados de la explotación, tal y como resultan del Impuesto de Sociedades y de la cuenta de pérdidas y ganancias son los siguientes:

- Año 2016: 51.817 €

- Año 2017: 6.827 €

- Año 2018: -1.277.200 €

SEPTIMO

El patrimonio neto de la Sociedad ha disminuido del ejercicio 2017 al cierre provisional de 2018, pasando de 1.115.267 euros a 382.291 euros, como consecuencia de las pérdidas generadas, siendo el patrimonio neto al cierre del ejercicio 2018 de -492.908 euros.

OCTAVO

La empresa demandada ha perdido clientes que suponían un porcentaje superior al 50% de la facturación, como son Ahorramás, Eroski, Caprabo, Euromadi y Naming.

NOVENO

A partir del 5 de agosto de 2.019 DIRECCION000 ., ha modif‌icado los turnos de producción que anteriormente eran dos, uno de mañana y otro de tarde, para pasar a un único turno.

DECIMO

Durante el año 2019 se han realizado 277,80 horas extras a través de una empresa de trabajo temporal.

DECIMO

PRIMERO.- En la fecha del despido de la actora, la empresa demandada contaba con 37 trabajadores, siendo el número de trabajadores durante toda la vida laboral de la empresa, el siguiente:

- Año 2.005: 1,13

- Año 2.006: 8,23

- Año 2.007: 13,24

- Año 2.008: 38,31

- Año 2.009: 45,98

- Año 2.010: 50,12

- Año 2.011: 49,87

- Año 2.012: 46,28

- Año 2.013: 40,51

- Año 2.014: 42,98

- Año 2.015: 43,45

- Año 2.016: 48,03

- Año 2.017: 45,27

- Año 2.018: 39,10

DECIMO

SEGUNDO.- Entre el mes de junio al mes de diciembre de 2.019 la empresa demandada ha procedido a extinguir un total de 9 contratos de trabajo por causas objetivas, incluido el de la demandante, extinguiéndose uno más por f‌in de contrato, no habiéndose producido ningún despido por causas objetivas en los 90 días anteriores a la extinción del contrato de trabajo de la demandante sino únicamente la extinción de contrato de trabajo por f‌in del mismo acaecida en fecha 15 de junio de 2.019, habiéndose producido en los 90 días posteriores a la extinción del contrato de trabajo de la demandante 8 extinciones más por causas objetivas, que sumadas a la de la demandante suponen el total indicado de 9.

DECIMO

TERCERO .- Desde el mes de marzo de 2019 DIRECCION000 ., ha contratado 7 trabajadores temporales, siendo la duración de sus contratos por períodos de marzo a junio de 2019 (tres contratos), junio a agosto de 2019 (tres contratos) abril a septiembre de 2019 (un contrato).

DECIMO

CUARTO .- Entre el mes de mayo y septiembre de 2019, diez trabajadores han permanecido en situación de Incapacidad Temporal, siendo uno de ellos la demandante, que ha estado en esa situación desde el 24 de mayo al 8 de julio de 2.019.

DECIMO

QUINTO .- En la actualidad, tras los despidos efectuados, prestan servicios en el Departamento de Producción, Sala Blanca, en el que desarrollaba su actividad la demandante, un total de 6 trabajadores, de los cuales 2 se encuentran en situación de reducción de jornada.

DECIMO

SEXTO.- La demandante solicita se declare la nulidad o subsidiariamente la improcedencia del despido operado por la empresa demandada.

DECIMO

SEPTIMO.- Intentado acto de conciliación, se celebró con el resultado de sin avenencia.

DECIMO

OCTAVO .- La actora ni ostenta ni ha ostentado el cargo de Representante de los Trabajadores.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Los hechos declarados probados se han acreditado a través de la prueba documental obrante en autos.

SEGUNDO

En primer lugar, en cuanto al salario mensual bruto con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias que debe ser tenido en cuenta en el presente procedimiento, es de 1.712,12 €, que se ha hallado teniendo en cuenta el promedio de lo percibido por la actora durante el periodo comprendido entre el mes de agosto de 2.018 al mes de junio de 2.019, que son las hojas salariales que obran en autos (documentos 94 a 105 del ramo de prueba de la parte demandada) y dado que ello se percibía conforme a una jornada del 75%, se ha elevado al 100% de jornada, que es lo que corresponde tener en cuenta en el presente procedimiento.

TERCERO

En cuanto al fondo, la cuestión objeto de debate se centra en determinar la calif‌icación que merece el despido que ha sido operado a la actora por la empresa demandada, producido al amparo de lo dispuesto en el artículo 52 c) del ET, que señala que el contrato de trabajo podrá extinguirse cuando concurra alguna de las causas previstas en el artículo 51.1 de esta Ley y la extinción afecte a un número inferior al establecido en el mismo, f‌ijando el citado artículo 51.1 que se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior.

Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o...

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