Sentencia nº 102/2020 de Tribunal Militar Central, Comunidad de Madrid (Madrid), Sección 1ª, 23 de Septiembre de 2020

PonenteCARLOS MELON MUÑOZ
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2020
EmisorTribunal Militar Central - Comunidad de Madrid (Madrid), Sección 1ª
ECLIES:TMC:2020:152
Número de Recurso63/2019

SENTENCIA NÚM 102/20 .

Excmos. Sres. Auditor Presidente General Consejero Togado D. CARLOS MELÓN MUÑOZ (ponente)

Vocal Togado General Auditor D. ALFREDO FERNÁNDEZ BENITO

Vocal Militar General de Brigada de la Guardia Civil D. MOISES GONZÁLEZ SESMA

EN NOMBRE DEL REY

La Sala de Justicia del Tribunal Militar Central, compuesta como al margen se expresa y en ejercicio de la potestad jurisdiccional emanada de la Constitución Española, dicta la siguiente

S E N T E N C I A

En Madrid, a veintitrés de septiembre mayo de dos mil veinte.

Visto el RECURSO CONTENCIOSO DISCIPLINARIO MILITAR ORDINARIO número 063/19, interpuesto por el Guardia Civil don Severino, con DNI número NUM000 y destino en la Agrupación de Tráf‌ico de la Guardia Civil, Destacamento de Murcia, en el que han sido partes el actor, que ha actuado sucesivamente representado y dirigido por las Letradas del Ilustre Colegio de Abogados de Murcia doña Laura Pérez Botella y doña Marta Simó Rodríguez, y la Administración sancionadora, defendida y representada por la Abogacía del Estado, el Tribunal Militar Central dicta la presente sentencia siendo ponente el General Consejero Togado don CARLOS MELÓN MUÑOZ, que expresa el parecer de la Sala.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

El recurrente impugna en el presente proceso la resolución del Director General de la Guardia Civil de fecha 18 de marzo de 2019, que agotó la vía administrativa al conf‌irmar en alzada el acuerdo del General Jefe de la Agrupación de Tráf‌ico de 24 de enero del mismo año, que le impuso la sanción de PÉRDIDA DE SIETE DÍAS DE HABERES CON SUSPENSIÓN DE FUNCIONES como autor de una falta grave consistente en "la negligencia grave en el cumplimiento de las obligaciones profesionales", prevista en el apartado 33 del artículos 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil (en adelante, LORDGC).

SEGUNDO

El recurso se interpuso por escrito registrado en este Tribunal el día 07 de mayo de 2019, procediéndose mediante diligencia de ordenación del siguiente día 09 a la designación de vocal ponente y a la reclamación del expediente disciplinario, que se recibió el día 20 del mismo mes.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso mediante diligencia de ordenación de 21 de mayo de 2019 y trasladado al recurrente el expediente disciplinario para formalizar la demanda, no lo hizo dentro del plazo legalmente establecido, por lo que por Decreto del Secretario Relator de 17 de octubre siguiente se acordó la caducidad del recurso, de conformidad con el artículo 480 de la Ley Procesal Militar.

Notif‌icado de dicha resolución, el actor formuló demanda al amparo del artículo 512 de la citada Ley en fecha 23 de octubre de 2019, en la que achaca a las resoluciones impugnadas la omisión de determinados

pronunciamientos sobre la acreditación de determinados hechos que describe, junto con vulneración de sus derechos a la presunción de inocencia y a la utilización de las pruebas pertinentes para su defensa, así como del principio de legalidad, suplicando la anulación de aquéllas por contrarias a Derecho.

Subsidiariamente, interesa la degradación a falta leve de la calif‌icación jurídica de los hechos, bajo el concepto de retraso, negligencia o inexactitud en el cumplimiento de los deberes u obligaciones ( apartado 3 del artículo

9 LORDGC) y la aplicación a los mismos de la sanción correspondiente, que como máximo sería la de pérdida de cuatro días de haberes con suspensión de funciones.

CUARTO

La Abogacía del Estado interesa se dicte sentencia desestimatoria del recurso por los fundamentos expuestos en su escrito de contestación a la demanda, de fecha 29 de noviembre de 2019.

QUINTO

Recibido el proceso a prueba por Decreto del Secretario Relator de 04 de diciembre de 2019, por Auto posterior del día 17 del mismo mes, conf‌irmado en súplica por otro de 25 de febrero de 2020, se acordó admitir dos de las tres pruebas documentales propuestas por la demandante, que se han practicado con el resultado que obra en autos, dentro de la pieza separada de prueba.

SEXTO

Practicada la prueba, mediante diligencia de ordenación de 03 de marzo de 2020 se conf‌irió a las partes trámite de conclusiones sucintas por plazo común de diez días, evacuado por el demandante y la Abogacía del Estado mediante sendos escritos en los que reiteraron sus pretensiones procesales.

SÉPTIMO

No habiendo interesado ninguna de las partes la celebración de vista y no siendo ésta necesaria a juicio del Tribunal, se señaló para votación y fallo del recurso el día de hoy, en que ha tenido lugar el acto con el resultado que a continuación se expresa.

H E C H O S P R O B A D O S

Se declaran expresamente probados, a la vista del expediente disciplinario número NUM001 incorporado a las actuaciones y de la prueba practicada en el curso del proceso, los siguientes hechos:

I) El demandante, Guardia Civil destinado en el Destacamento de Tráf‌ico de Murcia don Severino, debía prestar como jefe de pareja servicio de patrulla ordinaria de vigilancia y control del tráf‌ico y seguridad vial entre las 22:00 del día 15 de julio de 2018 y las 06:00 horas del día 16 siguiente, conforme a lo previsto en orden de servicio número NUM002, que entre otros cometidos asignaba al recurrente la realización de un control de verif‌icación alcoholemia y drogas en modalidad dinámica, desde las 03:00 hasta las 04.00 horas del día 16 de julio de 2018, entre los puntos kilométricos 135 a 144 de la autovía A-30 (Albacete-Murcia). Para la realización del servicio, la patrulla al mando del recurrente tenía asignado el indicativo MU-109 y el uso del vehículo of‌icial matrícula ZSJ-....-I .

Lejos de hacerlo así, a partir de las 03:08:20 horas del día 16 de julio de 2018 el recurrente se dirigió por propia iniciativa por la autovía A-7 en sentido Tarragona hasta las áreas de servicio cercanas a la localidad de Santomera (Murcia), situadas casi en el límite con la provincia de Alicante, permaneciendo en una de ellas (sentido Tarragona) durante algo menos de cinco minutos (entre las 03:14:16 y las 03:19:56 horas, cuando fue avistado por una patrulla de seguridad ciudadana del puesto de Santomera que se encontraba en el área de enfrente, sentido Algeciras) y en esta última sentido Algeciras, tras desplazarse por la autovía A-7 entre las 03:19:25 y las 03:30:56 horas hasta cerca de Orihuela (Alicante) para realizar un cambio de sentido a través de la carretera local CV 870, desde las 03:33:56 hasta las 05:03 horas, tiempo en el cual el vehículo matrícula ZSJ-....-I no se movió y estuvo con el motor al ralentí o apagado e incluso con el equipo de transmisiones desconectado durante parte de este tiempo (entre las 04.05 y las 05:03 horas).

En dicha área de servicio coincidió la patrulla al mando del demandante con una de seguridad ciudadana del puesto principal de Santomera y con otra del Destacamento de Tráf‌ico de Orihuela, que se habían desplazado hasta allí a causa de unos robos que venían produciéndose en distintas estaciones de servicio de la zona, de los que fue informado el Guardia Severino por miembros de dichas patrullas, sin que recibiera orden alguna del Centro de Operaciones de Tráf‌ico (COTA) del Subsector de Murcia ni del Centro Operativo de Servicio (COS) de la Comandancia de esta Región para apoyar o reforzar el servicio de seguridad ciudadana que desempeñaban dichas fuerzas. Tampoco el recurrente comunicó al operador de servicio en el Centro COTA-Murcia, después de recibir a las 03:21 horas del día de autos la orden que éste le dirigió, su iniciativa de permanecer en dicho lugar en apoyo de las restantes patrullas que allí se encontraban, ni solicitó la preceptiva autorización para ello, por lo que su presencia en ese punto era desconocida para los operadores de servicio en los centros COTA Y COS de la Zona/Comandancia de Murcia.

II) A las 03:21 horas del citado día 16 de julio de 2018, cuando se encontraba el recurrente en las inmediaciones de Orihuela realizando la maniobra de cambio de sentido antes descrita, recibió por transmisiones una llamada

del operador de servicio del Centro COTA-Murcia, Guardia don Fulgencio, que de acuerdo con los estadillos de servicio de que disponía creía que la patrulla al mando del actor se hallaba a esa hora entre los puntos kilométricos 135 y 144 de la autovía A-30, en la que le indicó debía dirigirse a un lugar comprendido entre los puntos kilométricos 168,500 y 170 de esa autovía, a la altura de Garcerán y muy próximo al límite de la demarcación del Destacamento de Tráf‌ico de Murcia, para prestar asistencia a un vehículo allí estacionado con avería eléctrica y sin alumbrado. Le dijo exactamente que "a ver si puede ir a comprobar un vehículo que hay estacionado a la altura de Garcerán, sin luces ni nada, a la altura de Garcerán, sentido Murcia". Inmediatamente el Guardia Severino comunicó a su interlocutor que estaban en Orihuela haciendo un cambio de sentido (dijo "sí, pues estamos cerca de Garcerán, vamos a hacer un cambio de sentido en Orihuela"), mensaje que el operador dio por recibido al contestar "vale" y añadir el código interno "QSL", equivalente al enterado. Tras lo cual no acudió a prestar el auxilio ordenado por el operador del Centro COTA, permaneciendo en el área de servicio durante el tiempo y en las circunstancias descritas en el anterior apartado I), realidad conf‌irmada por el propio Guardia Severino al operador de servicio en el Centro COTA-Murcia en posterior conversación mantenida a partir de las 05:13:35 horas del día de autos, cuando éste le llamó para comprobar, a f‌in de hacerlo constar en el parte de novedades, si había estado en el lugar al que le había ordenado acudir. Contestó el recurrente que no había ido allí porque había estado en el área de servicio...

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