Sentencia nº 105/2020 de Tribunal Militar Central, Comunidad de Madrid (Madrid), Sección 1ª, 23 de Septiembre de 2020

PonenteCARLOS MELON MUÑOZ
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2020
EmisorTribunal Militar Central - Comunidad de Madrid (Madrid), Sección 1ª
ECLIES:TMC:2020:161
Número de Recurso159/2019

CD 159/19

Teniente de la Guardia Civil don Pablo Jesús .

SENTENCIA NÚM 105/20 .

Excmos. Sres. Auditor Presidente General Consejero Togado D. CARLOS MELÓN MUÑOZ (ponente)

Vocal Togado General Auditor D. ALFREDO FERNÁNDEZ BENITO

Vocal Militar General de Brigada de la Guardia Civil D. MOISES GONZÁLEZ SESMA

EN NOMBRE DEL REY

La Sala de Justicia del Tribunal Militar Central, compuesta como al margen se expresa y en ejercicio de la potestad jurisdiccional emanada de la Constitución Española, dicta la siguiente

S E N T E N C I A

En Madrid, a veintitrés de septiembre de dos mil veinte.

Visto el RECURSO CONTENCIOSO DISCIPLINARIO MILITAR ORDINARIO número 159/19, interpuesto por el Teniente de la Guardia Civil don Donato, con DNI número NUM000 y destino actual en la VIª Zona de la Guardia Civil (Valencia), Comandancia de Castellón, puesto principal de Benicassim, en el que han sido partes el actor, que actúa representado y dirigido por la Letrada del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid doña María Bella García Villanueva, y la Administración sancionadora, defendida y representada por la Abogacía del Estado, el Tribunal Militar Central dicta la presente sentencia siendo ponente el General Consejero Togado don CARLOS MELÓN MUÑOZ, que expresa el parecer de la Sala.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

El recurrente impugna en el presente proceso la resolución de la Ministra de Defensa de fecha 17 de julio de 2019, que agotó la vía administrativa al conf‌irmar en alzada el acuerdo del Director General de la Guardia Civil de 04 de febrero del mismo año, que le impuso la sanción de PÉRDIDA DE QUINCE DÍAS DE HABERES CON SUSPENSIÓN DE FUNCIONES como autor de una falta grave consistente en "la negligencia grave en el cumplimiento de las obligaciones profesionales", prevista en el apartado 33 del artículos 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil (en adelante, LORDGC).

SEGUNDO

El recurso se interpuso por escrito registrado en este Tribunal el día 16 de octubre de 2019, procediéndose mediante diligencia de ordenación del siguiente día 18 a la designación de vocal ponente y a la reclamación del expediente disciplinario.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso mediante diligencia de ordenación de 23 de octubre de 2019, el actor formuló demanda en fecha 02 de diciembre de 2019 en la que achaca a las resoluciones impugnadas vulneración de sus derechos a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, a la utilización de las pruebas pertinentes para su defensa y a la presunción de inocencia, así como infracción del principio de legalidad y de las normas reguladoras de la proporcionalidad y graduación de las sanciones. Suplica por ello la anulación de aquéllas por contrarias a Derecho, con indemnización de los perjuicios causados.

CUARTO

La Abogacía del Estado interesa se dicte sentencia desestimatoria del recurso por los fundamentos expuestos en su escrito de contestación a la demanda, de fecha 10 de enero de 2020.

QUINTO

Recibido el proceso a prueba por Decreto del Secretario Relator de 15 de enero de 2020, por Auto posterior del día 24 de febrero del mismo año se acordó admitir las documentales propuestas por el demandante, que se han practicado con el resultado que obra en autos, dentro de la pieza separada de prueba.

SEXTO

Practicada la prueba, mediante diligencia de ordenación de 11 de marzo de 2020 se conf‌irió a las partes trámite de conclusiones sucintas por plazo común de diez días, evacuado por la Abogacía del Estado y el demandante mediante sendos escritos de fecha 18 y 30 de junio del corriente año, en los que reiteraron sus pretensiones procesales.

SÉPTIMO

No habiendo interesado ninguna de las partes la celebración de vista y no siendo ésta necesaria a juicio del Tribunal, se señaló para votación y fallo del recurso el día de hoy, en que ha tenido lugar el acto con el resultado que a continuación se expresa.

H E C H O S P R O B A D O S

Se declaran expresamente probados, a la vista del expediente disciplinario número NUM001 incorporado a las actuaciones y de la prueba practicada en el curso del proceso, los siguientes hechos:

I) El demandante, Teniente de la Guardia Civil destinado entonces en la Unidad Orgánica de Policía Judicial de la Zona de Islas Baleares don Pablo Jesús y al mando del Equipo de Policía Judicial de Ibiza, el día 08 de junio de 2018 tuvo conocimiento de un accidente de circulación sufrido sobre las 17:00 horas de ese mismo día, mientras prestaba servicio, por el Brigada perteneciente a dicho Equipo don Feliciano, cuando conducía el vehículo Citroën C-4 matrícula XNZ-....-W, que golpeó en su parte trasera al automóvil Smart matrícula ....QXD .

La noticia de este suceso le fue dada al recurrente tanto por el propio Brigada Feliciano como posteriormente por el Guardia don Isidro, que acompañaba al Brigada en el momento de producirse el accidente y fue preguntado al respecto por el Teniente Pablo Jesús, pese a lo cual éste no puso el hecho en conocimiento inmediato del mando de la Compañía de Ibiza, de la dependía el citado Equipo de Policía Judicial.

II) El servicio que prestaban el Brigada don Feliciano y el Guardia don Isidro cuando se produjo el accidente de circulación descrito en el apartado anterior no fue nombrado antes de su inicio, sino que el nombramiento se hizo por el Teniente Pablo Jesús el día 09 de junio de 2018 con un horario comprendido entre las 15:00 horas del día 08 de junio de 2018 y las 15:00 horas del día siguiente.

FUNDAMENTACIÓN DE LA CONVICCIÓN

La convicción de que los hechos han acaecido en la forma expresada resulta del examen del expediente disciplinario número NUM001 incorporado a las actuaciones y de la prueba practicada en autos, con arreglo al siguiente detalle:

I) Los sucesos recogidos en el apartado I) de la declaración de hechos probados resultan de la declaración testif‌ical del Guardia don Isidro, en la que ratif‌icó las manifestaciones realizadas en la información reservada que precedió a la incoación del expediente disciplinario, cuando dijo que "cuando el Teniente llegó al Cuartel" [tras atender una incidencia del servicio] "le preguntó si habían tenido un golpe con el coche, a lo que le respondió que sí, que iba conduciendo el Brigada y que él se había encargado del parte amistoso, y que seguramente lo había hecho" [el parte] "con su coche particular, a lo que el Teniente le contestó que no quería saber nada". Además de ratif‌icar dicha af‌irmación, manif‌iesta ante el instructor, preguntado si el Brigada Feliciano comunicó la novedad del accidente al Teniente Pablo Jesús, "que sí, que en el momento en que el Teniente cogió el vehículo del accidente ese mismo día para ir a una gestión a San Antonio". A la pregunta de si el Teniente Pablo Jesús se personó en las dependencias of‌iciales y le preguntó por el accidente ocurrido, contestó "que sí, que le preguntó qué había pasado con el vehículo of‌icial cuando regresó de la gestión en San

Antonio, a lo que el compareciente le dijo que el Brigada se había encargado del parte amistoso". Véanse folios 41, 42, 168 y 169 del expediente disciplinario.

II) Los hechos recogidos en el apartado II) de la declaración de hechos probados se desprenden de los documentos unidos a los folios 44 a 46 del expediente disciplinario, en particular el folio 45 donde aparece la fecha en que fue nombrado el servicio por el recurrente.

III) La prueba documental segunda practicada en vía judicial a instancia del demandante no es susceptible de desvirtuar la convicción expresada en la declaración de hechos probados, pues ninguna relación guarda con ellos. No debe olvidarse que el hecho sancionado consiste, básicamente, en el incumplimiento por el recurrente de la obligación de dar novedad a la superioridad de una circunstancia concreta ocurrida durante la prestación del servicio por sus subordinados, conducta que nada tiene que ver con el estado de deterioro que previamente pudiera caracterizar al automóvil afectado por el accidente, que debía ser importante, ni con la escasa entidad de los daños materiales originados por éste. No se trata, pues, de no haber comunicado unos leves desperfectos que el recurrente, de desconocer su origen, bien pudo haber confundido con alguno de los otros muchos que ya presentaba el vehículo, sino de no poner en conocimiento de la superioridad el hecho mismo del accidente, del que el Teniente Pablo Jesús tuvo noticia cierta e inequívoca desde el mismo día en que éste se produjo.

Por otra parte, la documental tercera se ref‌iere a circunstancias tocantes a la presentación de escritos y realización de trámites en el seno del expediente disciplinario y sólo demuestra que el Coronel jefe de la Comandancia de Castellón, de la que depende la Unidad de destino actual del Teniente Pablo Jesús, remitió al instructor del expediente mediante correo electrónico, debidamente protegido por una contraseña que únicamente se facilitaba previa petición expresa al responsable de la tramitación del documento, el escrito de alegaciones al pliego de cargos que éste había presentado en sobre cerrado en el puesto principal de Benicassim, del que actualmente ejerce la jefatura. Véanse folios 197 y siguientes del expediente disciplinario y 10 y 11 de la pieza separada de prueba.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

La primera alegación de fondo de la demanda aduce que ciertas actuaciones previas a la emisión del parte disciplinario por el Comandante jefe de la Compañía de Ibiza son contrarias al derecho del recurrente a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, pues con anterioridad a su realización no había sido advertido por el dador del parte e instructor a la vez de la información reservada de que le...

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