SAP Las Palmas 1155/2020, 23 de Septiembre de 2020
Jurisdicción | España |
Fecha | 23 Septiembre 2020 |
Número de resolución | 1155/2020 |
? SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 4ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 00
Fax.: 928 42 97 74
Email: s04audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0001181/2019
NIG: 3501642120180013820
Resolución:Sentencia 001155/2020
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0002530/2018-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria
Apelado: Palmira ; Abogado: DAVID CASIMIRO SANTANA; Procurador: PEDRO EUGENIO CRUZ MARTINEZ
Apelante: CAIXABANK; Abogado: NÚRIA BRUNET BALCELLS; Procurador: ELISA COLINA NARANJO
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SENTENCIA
Ilmos./as Sres./as
SALA Presidente
D./Dª. MARÍA ELENA CORRAL LOSADA
Magistrados
D./Dª. JESÚS ÁNGEL SUÁREZ RAMOS
D./Dª. MARGARITA HIDALGO BILBAO (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 23 de septiembre de 2020.
SENTENCIA APELADA DE FECHA: 12 de mayo de 2019
APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: D./Dña. Palmira
VISTO, ante Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación admitido a la parte Elegir párrafo, en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de fecha 12 de mayo de 2019, seguidos a instancia de D./Dña. Palmira representados por el Procurador/a D./Dña. PEDRO EUGENIO CRUZ MARTINEZ y dirigidos por el Abogado/a D./Dña. DAVID CASIMIRO SANTANA, contra D./Dña. CAIXABANK representados por el Procurador/a D./Dña. ELISA COLINA NARANJO y dirigidos por el Abogado/a D./Dña. NÚRIA BRUNET BALCELLS.
Por el Magistrado-Juez de Juzgado de Primera Instancia nº 6 BIS de Las Palmas de G.C. se dictó sentencia, de fecha 13 de mayo de 2.019, en los autos de juicio ordinario número 2530/2018 en cuya parte dispositiva, literalmente dice así:
Que estimando la demanda formulada por el Procurador/a PEDRO EUGENIO CRUZ MARTINEZ en nombre y representación de Palmira contra CAIXABANK, S.A. debo declarar la nulidad de la cláusula suelo-techo de la escritura de 23 DE DICIEMBRE DEL 2010 condenando a la demandada a su eliminación y a abonar las cantidades indebidamente percibidas por aplicación de dicha cláusula hasta su eliminación e intereses desde el cobro a determinar en ejecución de sentencia,así como intereses a que alude el fundamento de derecho tercero de esta resolución y costas procesales.
Notificada la sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la parte demandada CAIXABANK S.A. y por la actora Dª. Palmira, se opuso al recurso planteado, por la contraria, elevándose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, se formó el correspondiente rollo y se turnó Ponencia.
No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, por lo que sin necesidad de celebración de vista, se acordó que por la Magistrada ponente Dª Margarita Hidalgo Bilbao, se dictara la correspondiente resolución, señalándose día para la votación y fallo del recurso.
En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales. Habiéndose modificado el señalamiento por razones de agenda.
La parte demandante Dª. Palmira, interpone demanda ejercitando acción de nulidad, de la clausula suelo, inserta en la escritura de préstamo hipotecario de fecha de fecha 23 de diciembre de 2.010 y se condene al demandado a satisfacer las cantidades indebidamente cobradas, más los intereses legales.
La sentencia estimo la demanda y la demandada recurre solicitando que no se declare la nulidad de la clausula suelo.
La actora se opone al recurso.
En primer lugar la demandada señala Sobre la falta de legitimación activa . copropiedad
En la contestación a la demanda se planteó, como causa de oposición, la falta de legitimación de la demandante para deducir una pretensión de nulidad de una cláusula del contrato sin contar con el concurso de otro contratante que ocupa su misma posición en el contrato (prestatario). La consecuencia de esa falta de legitimación activa da lugar a una consecuencia de índole procesal: infracción de la debida integración del litisconsorcio activo necesario.
Dejando de lado la calificación jurídica de la infracción alegada por la demandada, lo cierto es que la alegación que realiza en su escrito de contestación se refiere a la inviabilidad de la acción ejercitada por uno solo de los prestatarios sin el concurso del otro, y así se indica expresamente en la contestación a la demanda: " al haberse interpuesto por uno solo de los propietarios y a la vez prestatario, carece de disponibilidad sobre el objeto de la demanda, lo que implica una falta de acción, una falta de legitimación "ad procesum", que afecta al fondo del asunto".
La Jurisprudencia ya ha dejado claro que cualquiera de quienes comparte una posición contractual compartida con otros o la cotitularidad de un derecho se presume legitimado para actuar en interés de la comunidad, y solo se rechaza su legitimación cuando la pretensión deducida no tuviera tal finalidad y, en particular, cuando se formula oposición a la acción por aquél o aquellos con quienes comparte una misma posición en el contrato o un mismo derecho: " En línea con la sentencia recurrida esta Sala ha declarado -en la sentencia antes citadaque el reconocimiento de legitimación a cualquiera de los condóminos para ejercitar acciones en beneficio de la comunidad ( SSTS de 15 enero 1988, 21 junio y 18 diciembre 1989, 28 octubre y 13 diciembre 1991, 8 abril
y 6 noviembre 1992 y 22 mayo 1993, 14 marzo 1994, 6 junio 1997 y 7 diciembre 1999 ) «se fundamenta en una presunción de aceptación y conformidad del resto de los comuneros que lógicamente se asienta en la previsión de una sentencia favorable a los intereses comunes, que sin embargo no puede extenderse a los supuestos en que el éxito de la acción ejercida - extinción de contrato de arrendamiento- no ha de suponer necesariamente un beneficio para la comunidad, máxime cuando, como ocurre en el caso presente, los copropietarios se han opuesto expresamente en el proceso a dicha extinción». En consecuencia, sigue diciendo la sentencia de 13 de julio de 2012, «para demandar válidamente sería necesario un previo acuerdo entre los comuneros que habilitara a alguno de ellos para actuar en juicio o, en su caso, que tal actuación reuniera a la mayor parte de los intereses de la comunidad. En caso contrario, como nadie puede ser obligado a demandar, no cabe plantear la existencia de una situación de litisconsorcio activo necesario, pero sí la de la falta de legitimación a que se refiere el artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no resultar quien actúa titular "de la relación jurídica u objeto litigioso"». La sentencia que se recurre, al apreciar esta falta de legitimación activa, se ajusta perfectamente a esta jurisprudencia, que si bien reconoce una excepcional legitimación activa a los condueños en supuestos en que se actúa en beneficio de la comunidad, justifica su no aplicación cuando, en el caso concreto y a tenor de las circunstancias, no concurra dicho supuesto de hecho -interés comunitario- por constar - como acontece- que la mitad de los comuneros no están de acuerdo con la decisión de extinguir la relación arrendaticia....
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