SAP Las Palmas 1164/2020, 23 de Septiembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Septiembre 2020
Número de resolución1164/2020

SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 4ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 00

Fax.: 928 42 97 74

Email: s04audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0001163/2019

NIG: 3500442120180002946

Resolución:Sentencia 001164/2020

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000541/2018-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Arrecife

Apelado: Sandra ; Abogado: David Monte Lopez; Procurador: Jose Carlos Ronda Moreno

Apelante: BANKIA S.A.; Abogado: Maria Yolanda Lopez-Casero De La Torre; Procurador: Jose Cecilio Castillo Gonzalez

SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

SALA Presidente

D./Dª. JUAN JOSÉ COBO PLANA

Magistrados

D./Dª. JESÚS ÁNGEL SUÁREZ RAMOS

D./Dª. MARGARITA HIDALGO BILBAO (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 23 de septiembre de 2020.

SENTENCIA APELADA DE FECHA: 18 de febrero de 2019

APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: D./Dña. BANKIA S.A.

VISTO, ante Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación admitido a la parte Elegir párrafo, en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de fecha 18 de febrero de 2019, seguidos a instancia de D./Dña. BANKIA S.A. representados por el Procurador/a D./Dña. JOSE CECILIO

CASTILLO GONZALEZ y dirigidos por el Abogado/a D./Dña. MARIA YOLANDA LOPEZ-CASERO DE LA TORRE, contra D./Dña. Sandra representados por el Procurador/a D./Dña. JOSE CARLOS RONDA MORENO y dirigidos por el Abogado/a D./Dña. DAVID MONTE LOPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Magistrado-Juez de Juzgado de Primera Instancia nº 6 BIS Las Palmas de G.C. se dictó sentencia, de fecha 18 de enero de 2.019, en los autos de juicio ordinario número 541/18 en cuya parte dispositiva, literalmente dice así:

DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda formulada por el procurador de los tribunales D. D. Jose Carlos Ronda Moreno, en nombre y representación de Dña. Sandra contra BANKIA S.A., y en consecuencia ACUERDO:

  1. DECLARAR Y DECLARO nula por abusiva la cláusula de gastos a cargo de la parte prestataria ref‌lejados en la escritura notarial de fecha 11 de julio de 2008; y en consecuencia debo CONDENAR Y CONDENO a BANKIA S.A. a abonar a Dña. Sandra la cantidad de 290,89 euros en concepto de honorarios de Notaría, más 479,16 euros en concepto de honorarios de inscripción en el Registro de la Propiedad y 73 euros en concepto de gastos de gestoria y 419,19 euros por la tasación del inmueble; así como los intereses legales que arrojen las anteriores cantidades desde la fecha en que se procedió a su indebido abono.

  2. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Sentencia que fue aclarada mediante auto de 22 de mayo de 2.019, cuya parte dispositiva establece.

SE RECTIFICA SENTENCIA, de 18 DE ENERO DE 2019, en el sentido de que donde se dice "479,16 euros en concepto de honorarios de inscripción en el Registro de la Propiedad", debe decir "143,34 euros en concepto de honorarios de inscripción en el Registro de la Propiedad"

SEGUNDO

Notif‌icada la sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la parte demandada BANKIA S.A. y por la actora Dª. Sandra se opuso al recurso planteado, por la contraria, elevándose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, se formó el correspondiente rollo y se turnó Ponencia.

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, por lo que sin necesidad de celebración de vista, se acordó que por la Magistrada ponente Dª Margarita Hidalgo Bilbao, se dictara la correspondiente resolución, señalándose día para la votación y fallo del recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales. Modif‌icándose el señalamiento por razones de agenda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandante Dª. Sandra interpone demanda ejercitando acción de nulidad, de la clausula relativa a la imputación de gastos al prestatario, y la de vencimiento anticipado inserta en la escritura de préstamo hipotecario de fecha de fecha 11 de julio del 2008 y se condene al demandado a satisfacer las cantidades indebidamente cobradas, más los intereses legales.

La sentencia estimo parcialmente la demanda y la demandada recurre solicitando que no se le imputen a la entidad bancaria el 100% de los gastos,y no se condene al pago de los intereses desde el pago de las cantidades. Alega también cosa juzgada.

SEGUNDO

La demandada plantea la excepción de cosa juzgada con la sentencia que resolvió sobre la clausula suelo de la misma hipoteca.

Para resolver la presente excepción procesal se ha de tener en cuenta que la ef‌icacia y utilidad de la función jurisdiccional del Estado y la seguridad del comercio jurídico de los ciudadanos exigen que los pronunciamientos judiciales sean ya en determinado momento inalterables y obligatorios para todos. Esta fuerza que el ordenamiento jurídico da a las resoluciones judiciales y que hace que sean obligatorios e inalterables para todos, se conoce con el nombre de cosa juzgada. La vinculación que produce lo ya resuelto en un pleito en otro diferente puede ser positiva o negativa; la negativa porque si el objeto es idéntico en el segundo pleito, la cosa juzgada impide que se vuelva a resolver lo ya resuelto; y la positiva, porque si el objeto del primer pleito es sólo condicionante del objeto ulterior, la cosa juzgada hace que lo dicho en la primear resolución deba servir necesariamente de base a la segunda. En Ley de Enjuiciamiento Civil se distinguen

perfectamente ambas funciones positiva y negativa en el art.222. En este precepto se exige para que pueda prosperar la cosa juzgada:

1- que las pretensiones sean las mismas .

2- Que los hechos que funden las pretensiones sean los mismos.

3- Que las partes sean las mismas.

Es de especial interés la STS de 1º de junio de 2002, en cuanto expone la jurisprudencia de la Sala 1ª sobre la cosa juzgada con respecto a la causa de pedir:

"

  1. La intrínseca entidad material de una acción permanece intacta sean cuales fueren las modalidades extrínsecas adoptadas para su formal articulación procesal ( SSTS 11-3-1985 y 25-5-1995 ).

  2. La causa de pedir viene integrada por el conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora ( STS 3-5-2000 ) o, dicho de otra forma, por el conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión ( SSTS 19-6-2000 y 24-7-2000 ) o título que sirve de base al derecho reclamado ( SSTS 27-10-2000 y 15-11-2001 ).

  3. La identidad de causa de pedir concurre en aquellos supuestos en que se produce una perfecta igualdad en las circunstancias determinantes del derecho reclamado y de su exigibilidad, que sirven de fundamento y apoyo a la nueva acción ( STS 27-10-2000 ).

  4. No desaparece la consecuencia negativa de la cosa juzgada cuando, mediante el segundo pleito, se han querido suplir o subsanar los errores alegatorios o de prueba acaecidos en el primero, porque no es correcto procesalmente plantear de nuevo la misma pretensión cuando antes se omitieron pedimentos, o no pudieron demostrarse o el juzgador no los atendió ( SSTS 30-7-1996, 3-5-2000 y 27-10-2000 ).

  5. La cosa juzgada se extiende incluso a cuestiones no juzgadas, en cuanto no deducidas expresamente en el proceso, pero que resultan cubiertas igualmente por la cosa juzgada impidiendo su reproducción en ulterior proceso, cual sucede con peticiones complementarias de otra principal u otras cuestiones deducibles y no deducidas, como una indemnización de daños no solicitada, siempre que entre ellas y el objeto principal del pleito exista un profundo enlace, pues el mantenimiento en el tiempo de la incertidumbre litigiosa, después de una demanda donde objetiva y causalmente el actor pudo hacer valer todos los pedimentos que tenía contra el demandado, quiebra las garantías jurídicas del amenazado ( SSTS 28-2-1991 y 30-7-1996 ), postulados en gran medida incorporados explícitamente ahora al art. 400 de la nueva LECiv .

  6. El juicio sobre la concurrencia o no de la cosa juzgada ha de inferirse de la relación jurídica controvertida, comparando lo resuelto en el primer pleito con lo pretendido en el segundo ( SSTS 3-4-1990, 31-3-1992, 25-5-1995 y 30-7-1996 )".

Por último, señalar que la STS de 30 de septiembre de 2000 nos indica que un elemental principio de justicia obliga a establecer como regla de excepción aquella que predica que no es predecible la cosa juzgada cuando haya surgido algún elemento posterior e imprevisto y extraño en la sentencia. Es decir, el efecto preclusivo se da cuando el proceso terminado haya sido susceptible jurídicamente de un agotamiento del caso. En consecuencia no existe cuando se dé esa posibilidad y el proceso posterior que complementa el anterior no vulnera el principio non bis in idem.

Se ejercito acción de nulidad, por abusiva, de la cláusula de suelo contenida en el préstamo con garantía hipotecaria suscrito entre las partes. Y sobre este mismo contrato se ejercita en este pleito la nulidad de la clausula que establece una vencimiento anticipado y gastos. En ningún supuesto se ejercita la nulidad de la escritura de hipoteca sino que es solo de una clausula que en un supuesto es la quinta y en el otro la cuarta, luego no se pude decir que haya identidad material en lo que se pide, por ello debemos de desestimar la excepción.

TERCERO

Se...

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