SAP Madrid 446/2020, 21 de Septiembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución446/2020
Fecha21 Septiembre 2020

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 4 - 28035

Teléfono: 914934435,914934730/553

Fax: 914934551

MBD19

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0092577

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1036/2020

Origen :Juzgado de lo Penal nº 23 de Madrid

Procedimiento Abreviado 360/2018

Apelante: D./Dña. Ascension

Procurador D./Dña. BEATRIZ DE MERA GONZALEZ

Letrado D./Dña. LAURA SAENZ DE JUBERA DEL VALLE

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 446/2020

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

Dña. ADELA VIÑUELAS ORTEGA

D. CARLOS MARÍA ALAÍZ VILLAFÁFILA

Dña. MARÍA INÉS DIEZ ÁLVAREZ (Ponente)

En Madrid, a veintiuno de septiembre de dos mil veinte.

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, el Procedimiento Abreviado núm. 360/2018, procedente del Juzgado de lo Penal nº 23 de Madrid, seguido por un delito de LEVE INTENTADO DE HURTO y un delito de ATENTADO a agente de la autoridad, siendo acusada Dª Ascension, representada por la Procuradora Dª BEATRIZ DE MERA GONZÁLEZ y defendida por la Letrado Dª LAURA SÁENZ DE JUBERA DEL VALLE, venido a conocimiento de esta Sección, en virtud de recurso de apelación, interpuesto en tiempo y forma por la representación procesal de la acusada, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del referido Juzgado, con fecha 25 de junio de 2020, siendo parte apelada el MINISTERIO FISCAL. Ha sido Ponente la Ilma. Magistrado. Dña. María Inés Diez Álvarez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- Con fecha 25 de junio de 2020 se dictó sentencia en el Procedimiento Juicio Oral de referencia por el Juzgado de lo Penal núm. 23 de Madrid.

En dicha resolución se f‌ijaron los siguientes hechos como probados:

" Sobre las 00:50 horas del día 20 de mayo de 2017, en el interior de la "Taberna de Alex", establecimiento sito en el nº 25 de la calle Oporto de esta ciudad, la acusada, Ascension, ya reseñada, concertada con otra mujer no enjuiciada, se apoderó al descuido del bolso de Elisabeth que se encontraba junto a ellas, marchándose con él a los servicios del establecimiento. Al notar la falta de su bolso, Elisabeth efectuó una llamada a su propio teléfono móvil, que estaba en el interior del bolso, percatándose de que sonaba en la zona del servicio adonde acudió, pudiendo recuperar tanto su bolso como su contenido. No se ha acreditado que el valor del citado bolso y de su contenido tuviese un valor superior a los 400 €.

Ante la recriminación de su conducta por los presentes, la acusada comenzó a alterarse. Cuando llegaron funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, avisados por el encargado del establecimiento, ésta siguió con su comportamiento alterado con ellos llegando a agredir con un golpe en el pecho al agente con número de carnet profesional nº NUM000, que vestía el chaleco antibalas, en un momento en que el mismo se limitaba a hablar con ella para intentar esclarecer lo sucedido. A continuación la acusada fue reducida, reducción a la que se opuso dando manotazos a los agentes. Ninguno de ellos resultó lesionado.

El señalamiento a juicio se ha demorado por más de 1 año por causas no imputables a la conducta de la acusada".

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

" Que debo condenar y condeno a Ascension como autora responsable de un delito leve intentado de hurto de los arts.234.1 y 2, 16 y 62 y de un delito de atentado a agente de la autoridad del art. 550 nº 1 y 2 último inciso, todos ellos del Código Penal, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas:

  1. Por el delito leve intentado de hurto, a la pena de 20 días multa, con una cuota diaria de 5 € con la responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago prevista en el art. 53 del Código Penal .

  2. Por el delito de atentado, a la pena de prisión de 6 meses e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

  1. ) Al pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la acusada, en el que alegaba la prescripción del delito leve intentado de hurto y error en la valoración de la prueba respecto del delito de atentado.

TERCERO

Admitido a trámite se dio traslado a las demás partes, impugnando el recurso el Ministerio Fiscal.

CUARTO

Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, turnadas a la esta Sección 1ª y registradas al número de Rollo 1036/2020, se designó ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA INÉZ DIEZ ÁLVAREZ y se señaló para deliberación, votación y fallo.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- La representación procesal de la acusada presenta recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 23 de Madrid de fecha 25 de junio de 2020, por la que se condena la Sra. Ascension como autora de un delito de LEVE INTENTADO DE HURTO y un delito de ATENTADO a agente de la turoidad, por los siguientes motivos:

  1. Prescripción del delito leve intentado de hurto. Considera la parte recurrente que atendido que el art. 131 del CP establece un plazo de prescripción de los delitos leves de un año y que el Acuerdo del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 26 de diciembre de 2010 considera aplicable el plazo de prescripción del delito que f‌inalmente se def‌ina en la resolución judicial que así se pronuncie, el delito por el que la Sra. Ascension ha resultado condenada debe entenderse prescrito por haber transcurrido más de un año entre la fecha de recepción de la causa por el Juzgado de lo Penal (26 de octubre de 2018) y la resolución por la que se señala la fecha de juicio (24 de junio de 2020).

  2. Error en la valoración de la prueba respecto del delito de atentado. Considera la parte recurrente que la sentencia dictada incurre en un error a la hora de calif‌icar la conducta de la acusada como de atentado dado

    que de la prueba practicada en el acto del juicio se desprende que su alteración al momento de los hechos no concernía exclusivamente a los agentes de policía sino a otras personas, al mobiliario e, incluso, a sí misma; y que tal estado era consecuencia de la dif‌icultad para conocer lo que ocurría debido a su sordera lo que derivó en una crisis de ansiedad que justif‌icó su traslado al Hospital 12 de Octubre donde tuvo que ser sedada para evitar la autolesión. Sostiene, en consecuencia, la parte recurrente que en la conducta desarrollada y no negada por la acusada no concurría el elemento subjetivo consistente en el ánimo de ofender, denigrar o desconocer el principio de autoridad.

    El Ministerio Fiscal impugna el recurso al considerar que:

  3. Respecto de la prescripción del delito leve de hurto ha de tenerse en cuenta que el Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2010 también dispuso que en los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para f‌ijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado.

  4. Y respecto del error en la valoración de la prueba, que ha de compartirse la fundamentación contenida en la sentencia y que no concurren los requisitos jurisprudenciales que permitan la revisión en apelación de la valoración realizada por el Juzgado a quo.

SEGUNDO

Como recuerda la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, de 18 de octubre de 2019, la def‌inición de la prescripción a través del cauce procesal seguido para el enjuiciamiento del hecho, y no de su contenido material, fue el seguido hasta la Sentencia del Tribunal Constitucional de 19 de Julio de 2010, de la que derivaron el Acuerdo de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 26 de octubre de ese mismo año y la ulterior Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2010, causa directa del anterior . La referida sentencia del Tribunal Constitucional negaba la constitucionalidad de la interpretación que venía haciendo el Tribunal Supremo y que unía prescripción y procedimiento porque, sin ser arbitrario, excedía de la regulación expresa de aquellos preceptos, que no condicionan el plazo prescriptivo y su cómputo al trámite seguido para su enjuiciamiento, por lo que la determinación de las previsiones legales sobre la prescripción no pueden corresponder al título de imputación inicialmente planteado o formalizado a lo largo del procedimiento, sino a la decisión def‌initiva sobre la infracción penal cometida y objeto de pronunciamiento. Según el Tribunal Constitucional, lo contrario supondría hacer recaer sobre el imputado en un proceso penal de cualquier naturaleza los plazos de prescripción propios de una infracción que no habría cometido y de la que tampoco habría de ser responsable.

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