SAP Alicante 306/2020, 18 de Septiembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución306/2020
Fecha18 Septiembre 2020

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

ALICANTE

TELEFONOS.- 965.169.818- 19-20

FAX.-965.169.822

NIG: 03014-43-2-2019-0018358

Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 000408/2020- APELACIONES - JU - Dimana del Juicio Oral Nº 000529/2019

Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 7 DE ALICANTE

Apelante: Jose Ignacio

Letrado: MARIA ROCIO CUMPLIDO BURON

Procurador: M. ANTONIA ESTEVE BERNABEU

Apelado: Jose Enrique

Letrado: MARTINEZ BERENGUER, GUILLERMO

Procurador: ESTEVE PEREZ, JULIA

SENTENCIA Nº 306/2.020

Iltmos. Sres.:

D. FCO. JAVIER GUIRAU ZAPATA

D. JULIO JOSÉ ÚBEDA DE LOS COBOS

D. JOAQUÍN MARÍA COROMINA CASAS

En Alicante, a dieciocho de septiembre de dos mil veinte

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 8 de enero de 2020 pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 7 DE ALICANTE en el Juicio Oral nº 529/2019, dimanante del procedimiento de Diligencias Urgentes nº 1804/2019 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Alicante. Habiendo actuado como parte apelante Jose Ignacio, representado por la Procuradora Dª. MARÍA ANTONIA ESTEVE BERNABEU, y asistido por la Letrado D./Dª. Dª. MARIA ROCIO CUMPLIDO BURON, y como parte apelada Jose Enrique, representado por la Procuradora Dª. JULIA ESTEVE PEREZ, y asistido por el Letrado D. GUILLERMO MARTINEZ BERENGUER, y el MINISTERIO FISCAL (Don RAMÓN SILES SUÁREZ).

I - ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: "El día 5 de octubre de 2019, siendo aproximadamente las 5:00 horas, el encausado, don Jose Enrique, mayor de edad y sin antecedentes penales, golpeó (sin que haya quedado acreditado si lo hizo o no de manera intencionada) el retrovisor de un vehículo que se encontraba estacionado en la calle Navas número 17, de Alicante, propiedad de don Antonio .

Cuando el otro encausado, don Jose Ignacio, mayor de edad y sin antecedentes penales, a la sazón empleado del citado Sr. Antonio, observó aquel hecho, salió detrás de Jose Enrique, y tras agarrarlo y tirarlo al suelo en la calle del Teatro, comenzó a propinarle patadas y puñetazos hasta que intervinieron los agentes del Cuerpo Nacional de Policía con carnés profesionales números NUM000 y NUM001, momento en el que Jose Ignacio dejó de agredir a Jose Enrique .

Como consecuencia de dicha agresión, Jose Enrique sufrió lesiones que consistieron en traumatismo craneoencefálico con herida inciso-contusa a nivel parietal derecho, abrasión en zona supraciliar izquierda, hermatoma cervical derecho, y hematoma en zona malar izquierda, las cuales precisaron para su sanidad de tratamiento posterior a una primera asistencia facultativa, consistente en la aplicación y reiterada de grapas metálicas en la herida craneal, con un período de curación de 7 días, sin que conste que hayan quedado secuelas.

No ha quedado acreditado que Jose Enrique golpeara de forma intencionada a Jose Ignacio, el cual a las 14:00 horas de ese mismo día fue asistido en un centro de salud donde se le diagnosticó contusión en mano derecha y contusión en el codo derecho. "; HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN EN SU TOTALIDAD .

SEGUNDO

El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: " Que debo CONDENAR y CONDENO a don Jose Ignacio (DNI número NUM002 ) como autor de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal

, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a don Jose Enrique (NIE número NUM003 ) del delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal por el que ha sido acusado en la presente causa.

En concepto de responsabilidad civil Jose Ignacio deberá indemnizar a Jose Enrique con la cantidad de 360 €, más los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Se imponen a Jose Ignacio el pago de la mitad de las costas procesales, incluidas en su integridad las generadas a la acusación particular ejercida por Jose Enrique, excluidas las de su defensa, lo que se concretará en ejecución de sentencia, declarándose de of‌icio la otra mitad. ".

TERCERO

Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por la representación procesal de Jose Ignacio se interpuso el presente recurso alegando lo contenido en su escrito de apelación.

CUARTO

Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a deliberación y votación de la sentencia.

QUINTO

En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. Don JOAQUIN MARIA COROMINA CASAS, Magistrado que lo fue de esta Sección Segunda, que expresa el parecer de la Sala.

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia ahora recurrida en apelación condena al ahora recurrente, Jose Ignacio, como autor de un delito de lesiones del art.147.1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, además de a abonar en concepto de responsabilidad civil a Jose Ignacio la cantidad de 360 €, más los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y asimismo el abono de la mitad de las costas procesales, incluidas en su integridad las generadas a la acusación particular ejercida por Jose Enrique .

En el recurso de apelación que ahora nos ocupa, el apelante asegura que aunque existen versiones contradictorias entre él y el otro acusado, Jose Enrique, y que la suya (la de Jose Ignacio ) es la versión más creíble, por haberla mantenida desde el inicio y venir reforzada por la testif‌ical de su jefe, a diferencia de la versión de Jose Enrique, quien, según el recurrente, ha ido variando su versión, primero negando conocer

el por qué Jose Ignacio salió tras él el día de autos, para después admitir que lo hizo tras dañar él ( Jose Enrique ) el retrovisor de un vehículo estacionado en la vía pública. Asegura el recurrente que su versión (de Jose Ignacio ) del por qué salió tras Jose Enrique se ve corroborada por la denuncia presentada por el titular del vehículo dañado y del jefe del ahora recurrente, quien en el plenario manifestó haber visto el episodio de daños en el coche, sin que, relata el recurrnete en su escrito de recurso, el mero hecho que el testigo sea su jefe (del reucrrente) deba restar credibilidad a sus manifestaciones, las manifestaciones de un testigo directo de aquellos hechos.

Niega el recurrente haber agredido al otro acusado, y sí haber sido agredido aquél por este, como muestra la documentación médica aportada, compatible con haber sufrido la agresión, mientras que las lesiones del otro acusado, según el recurrente, se debieron a que ese otro acusado cayó al suelo en su persecución.

Reprocha igualmente el recurrente de la valoración de la prueba y argumentos del juzgador plasmados en sentencia, que se indique que le causa extrañeza (al juzgador de instancia) que Jose Ignacio nada comentara desde un primer momento a la Policía de la agresión según él recibida, ref‌iriendo el recurrente que no lo hizo a pie de calle pero sí poco después en sede policial, donde bien pudo acogerse a su derecho a no declarar, y no lo hizo.

Indica el recurrente que no debió otorgarse valor suf‌iciente a las manifestaciones de unos agentes de policía que se contradicen respecto si Jose Ignacio presentaba o no la camiseta rota, poniendo por ello en entredicho el recurrente que, teniendo lugar que los hechos sucedieron de noche, fueran capaces de ver con nitidez al recurrente propinando patadas al otro acusado.

En relación con el pronunciamiento absolutorio del otro acusado, Jose Enrique, critica el recurrente que se af‌irme en sentencia que las lesiones de Jose Ignacio no se las causó Jose Enrique, y al mismo tiempo se ref‌iera (la sentencia) a una posible defensa de Jose Enrique, lo que supone una contradicción entre si se las causó Jose Enrique (aunque fuere defendiéndose) o no se las causó, entendiendo que ello supondría entender que Jose Ignacio ya presentaba esas lesiones de antes (por ende no causadas por Jose Enrique ) o que fueron fruto de la defensa de Jose Enrique, todo ello puesto en relación con la negativa de Jose Enrique en Sala de haber causado lesiones al recurrente ni tan siquiera defendiéndose, en contra de lo que apunta la sentencia (posible defensa de Jose Enrique ). Y por ello entiende no debe otorgarse valor probatorio al testimonio de los agentes policiales respecto del episodio ofensivo entre los dos acusados. Culmina el recurrente que las lesiones de Jose Ignacio fueron fruto de la agresión de Jose Enrique, y que por ello este debía ser condenado como autor de un delito de lesiones, lesiones corroboradas con la documentación médica aportada por el recurrente.

De otro lado, entiende el recurrente que la sentencia recurrida adolece de falta de motivación suf‌iciente del por qué se seleccionó por el juzgador la pena de prisión y no la de multa para condenar al recurrente, cuando la entidad de las lesiones ya fue tenida en cuenta para condenar a Jose Ignacio como autor de un delito de lesiones del art.147.1 CP en vez de por un delito leve de lesiones, y, por ello, esa misma circunstancia no puede ser nuevamente tomada en cuenta como argumento de imposición de la pena de prisión, en vez de la pena de multa. Y...

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