STSJ Andalucía 1611/2020, 18 de Septiembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Septiembre 2020
Número de resolución1611/2020

S E N T E N C I A

ILMOS. SRES.

D.Guillermo Sanchis Fdez.-Mensaque

D.José Ángel Vázquez García

D.Eduardo Hinojosa Martínez

D.Javier Rodríguez Moral

En Sevilla, a 18 de septiembre de dos mil veinte.

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, formada por los magistrados que al margen se expresan, ha visto en el nombre del Rey el recurso contencioso- administrativo registrado con el número de autos 601/2018, seguido entre las siguientes partes: DEMANDANTE: doña Ana, mayor de edad y vecina de Palomares del Río, representada por la procuradora doña Almudena Zubiría González y dirigida por la letrada doña María de Carmen Iglesias Alvera; y DEMANDADA: La Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado. Ha sido ponente Guillermo Sanchis Fernández-Mensaque.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora interpuso recurso contencioso-Administrativo contra acuerdo de la Dirección General de la Policía de 31 de agosto de 2018, por el que se impone a la actora sanción de 20 días de suspensión de funciones, como autora de una falta grave tipif‌icada en el artículo 8 x) de la Ley Orgánica 4/2010.

SEGUNDO

Por la actora se interpuso demanda en la que, tras alegar los de hechos y fundamentos de derecho que estima aplicables al caso y termina suplicando que se anule la resolución recurrida y se.

TERCERO

Por la parte demandada se contestó a la demanda en escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estima aplicables al caso, termina suplicando que se desestime el recurso.

CUARTO

No existiendo conformidad en los hechos, se recibió el recurso a prueba; y no solicitado trámite f‌inal de alegaciones ni estimarlo preciso la Sala, se declaró concluso el procedimiento.

QUINTO

La votación y fallo tuvo lugar el día señalado, habiéndose observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Los hechos por los que fue sancionada la demandante, son según la resolución sancionadora los siguientes:

"El día 10 de febrero de 2018, después de haberle sido prescrito por el médico el día 9 de febrero de 2018 reposo domiciliario de 72 horas según evolución, se trasladó a la provincia de Badajoz sin la debida autorización para

ello, participando activamente en los carnavales de la ciudad de La Garrovilla (Badajoz) los días 10 y 11 de febrero, días en los que tenía asignado servicio formando parte del dispositivo de los Carnavales de la Localidad de Coria del Rio (Sevilla), lo que resulta incompatible con lo prescrito con el médico y, por lo tanto, perjudicial para su recuperación"

Por estos hechos, se inició expediente sancionador, que, tras la práctica de las diligencias precisas, dio lugar a la formulación de pliego de cargos en el que se calif‌icaba la conducta como constitutiva de una falta grave tipif‌icada en el artículo 8 x) de la Ley Orgánica 4/2010, por infracción de deberes y obligaciones legales inherentes al cargo o a la función policial, cuando se produzcan de forma grave y manif‌iesta .

SEGUNDO

Tres son los motivos de impugnación que la demandante hace valer en su demanda: 1) falta de prueba y de concreción del deber por cuya infección se le sanciona, invocando la presunción de inocencia;

2)falta de tipicidad; y 3) falta de proporcionalidad.

En cuanto al primer motivo entiende la actora que no se concreta el deber infringido y ninguna prueba hay de que los días 10 y 11 no siguiese afectada por la crisis de ansiedad por la que fue atendida el día 9 y se le prescribió 72 horas de reposo, teniendo en cuenta además las anteriores crisis de ansiedad provocadas por la situación en su trabajo y la tensión con los mandos. Crisis de ansiedad cuya curación no resultó afectada por su participación en los carnavales, sino al contrario.

Sin embargo, la resolución impugnada, partiendo de los hechos que se consideran probados (que en realidad no se discuten, con independencia de su valoración), tras citar el artículo 9 de la Ley Orgánica 9/2015, que en el caso concreto se traduce en el deber de comportarse con lealtad, sirviendo con objetividad los intereses generales, siendo responsable de la buena realización de los servicios, lo que le impone la obligación del funcionario de incorporarse al servicio lo antes posible, lo que no hizo, ya que, durante la situación de baja médica estuvo realizando actividades que podrían haber estado dif‌icultando su recuperación.

TERCERO

Respecto a la tipicidad, se invoca el principio de lex certa, incluido según reiterada doctrina del TC en el principio de legalidad recogido por el artículo 25 de la Constitución. No sabemos si, de acuerdo con la doctrina de esta Sala que cita, se considera que el artículo 8.x de la Ley Orgánica 4/2010 no cumple con la exigencia de lex certa, o si, simplemente, la conducta que se le reprocha a la demandante no es incardinable en el tipo por el que...

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