SAP Alicante 391/2020, 15 de Septiembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución391/2020
Fecha15 Septiembre 2020

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000093/2020

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ORIHUELA

Autos de Juicio Verbal - 001517/2018

SENTENCIA Nº 391/2020

En ELCHE, a quince de septiembre de dos mil veinte

El Ilmo. Sr. D. MARCOS DE ALBA Y VEGA, Magistrado de la Secc 9ª de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, ha visto los autos de JUICIO VERBAL 1517/2018 número seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por ALLIANZ SEGUROS SA, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Sra. TORMO MORATALLA y dirigida por el Letrado Sr. LADRON DE GUEVARA, y como apelada DON Juan Antonio, representado por la Procuradora Sra. TORMO MORATALLA y dirigido por la Letrada Sra. JIMENEZ TRIGUEROS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia indicado en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 17 de diciembre de 2019 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por la representación procesal de la Don Juan Antonio frente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL DIRECCION000 y ALLIANZ SEGUROS,S.A. debo CONDENAR y CONDENO a las partes demandadas al abono solidario de la cantidad de CUATRO MIL CIENTO SETENTA Y TRÉS EUROS CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS

(4.173,82 euros), cantidad que deberá ser abonada al demandante y que devengará, en el caso de la aseguradora, el interés del artículo 20 de la LCS desde la fecha del siniestro hasta que se produzca el pago o su consignación a tal f‌in. Se imponen las costas del proceso a las partes demandadas .."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la aseguradora demandada en tiempo y forma que fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 93/2020, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su conf‌irmación. Para la resolución en esta alzada se f‌ijó el día 10 de septiembre de 2020.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda presentada por el particular demandante, acordando " la condena de las demandadas al abono solidario de la cantidad de 4.173,82 euros, importe de los daños ocasionados a su mandante el 13 de marzo de 2017 el local de su titularidad tras caer, como consecuencia del

temporal de viento, tres antenas de telecomunicaciones instaladas en la cubierta del centro comercial del que es propietaria la comunidad demandada "(cfr. FJ 1º).

La aseguradora codemandada, disconforme con dicho pronunciamiento judicial, interpone recurso de apelación denunciando error en la valoración de la prueba, reclamando una sentencia revocatoria de la de instancia que desestime la demanda presentada.

El demandante se ha opuesto al recurso presentado, abundando con sus alegaciones en el acierto de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Previo. Mutatio libelli.

La aseguradora demandada introduce en el escrito de apelación un nuevo motivo de oposición que no fue oportunamente alegado al contestar a la demanda(aunque si lo hizo la Comunidad de Propietarios): "en caso de que se descartara la responsabilidad de las mercantiles propietarias de las antenas de comunicación, las cuales, como esta parte determina en el presente escrito, son las únicas responsables de la instalación y mantenimiento de las mismas, sería el titular del uso exclusivo de la terraza quien debería asumir su responsabilidad en los daños, ya que al tener conferido el derecho de uso privado de la terraza asume al mismo tiempo una serie de obligaciones respecto de los elementos dispuestos en la terraza, formando parte de los mismos las antenas de comunicación instaladas".

La sentencia de instancia no se pronunció sobre el particular, incurriendo en incongruencia omisiva que, sin embargo, no fue subsanada en la instancia, motivo por cual se rechaza ahora de plano como argumento impugnatorio.

Efectivamente, no puede estimarse la incongruencia omisiva en esta alzada porque la parte recurrente no acudió al complemento de sentencia que le permite el artículo 215 de la LEC. Este precepto otorga a las partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia de la sentencia, por omisión de pronunciamiento, ante el mismo juez o tribunal que la dictó. Su utilización es requisito para denunciar la incongruencia de la sentencia en los recursos de apelación, conforme al artículo 459 LEC, y extraordinario por infracción procesal, conforme al artículo 469.2 LEC, de forma que la falta de ejercicio de la petición de complemento impide a las partes plantear en el recurso devolutivo la incongruencia omisiva ( SSTS de 12 de noviembre de 2008, RC n.º 113/2003 y 16 de diciembre de 2008, RC n.º 2635/2003 ).

TERCERO

Acerca de la responsabilidad extracontractual de la Comunidad demandada.

La sentencia de instancia razona la condena de aquélla y de su aseguradora, diciendo, en síntesis, que "el hecho de que la antena ante vientos cuya intensidad no era superior a la que cabe esperar haya cedido, cayendo y causando daños al local del demandante, es un hecho que determina la aplicación del artículo 1902 del Código Civil ya que como contraria a tal precepto debe reputarse que se permita la instalación de antenas que cedan ante una velocidad del viento que no pueda catalogarse de anormal. Y es que el fundamento del reproche hacia a la comunidad demandada radica no solo en haber permitido la instalación de esas concretas antenas, sino en el hecho de lucrarse por ello a través de los distintos contratos de cesión de espacio, tal y como se puso de manif‌iesto en el acto de la vista; todo ello sin perjuicio de que exista otra fuente de responsabilidad derivada de un incorrecto sistema de anclaje de las citadas antenas imputable a las empresas que llevaron a cabo dicha instalación. Y es que no existe prueba directa a partir de las periciales realizadas de que verdaderamente exista una clara responsabilidad de estas empresas y, además, que esa responsabilidad sea exclusiva y excluyente de la de la comunidad demandada, ya que se basa en la suposición del perito manifestada en vista derivada del hecho de que no todas las antenas existentes en la cubierta cayeran por la acción del viento, pero ello se trata de una suposición que no es prueba plena del hecho que trata de suponer. Por otro lado, el informe pericial tampoco concluye en ese sentido, ni se ha...

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