STSJ Canarias 470/2020, 15 de Septiembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Septiembre 2020
Número de resolución470/2020

Sección: IRF

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 80

Fax.: 928 30 64 86

Email: s1contadm.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Recurso de apelación

Nº Procedimiento: 0000089/2020

NIG: 3501645320180002263

Materia: Responsabilidad patrimonial

Resolución:Sentencia 000470/2020

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000363/2018-00

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria

Apelado: SERVICIO CANARIO DE SALUD

Apelante: Santiaga ; Procurador: ARMANDO CURBELO ORTEGA

SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

Presidente

D. JAIME BORRÁS MOYA

Magistrados

D. ANTONIO DORESTE ARMAS

Dª. INMACULADA RODRÍGUEZ FALCÓN (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 15 de septiembre de 2020.

Visto por esta Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera con sede en Las Palmas, integrada por los Sres Magistrados, anotados al margen, el presente recurso de apelación número 89/2020, interpuesto por doña Santiaga, representado por el Procuradorde los Tribunales don . ARMANDO CURBELO ORTEGA y dirigido por el Letrado don JAVIER DE LA PEÑA PRADO

Ha intervenido como apelado el SERVICIO CANARIO DE SALUD, habiendo comparecido, en su representación y defensa la Letrada del SERV. JURÍDICO CAC LP

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso Administrativo número Dos de Las Palmas dictó sentencia en fecha 20 de enero de 2020 que literalmente en su fallo " Que DESESTIMO el recurso presentado por la representación de Dª Santiaga, sin realizar pronunciamiento condenatorio sobre costas procesales"

SEGUNDO

Por la representación de la parte recurrente, antes mencionada, se interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia. A lo que se opuso la representación de la Administración demandada.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se elevaron las actuaciones a esta Sala, formándose el correspondiente rollo, con señalamiento de votación y fallo para el día 15 de septiembre de 2020 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia dictada el 20 de enero de 2020 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número Dos de Las Palmas, qué desestimó la de demanda de reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por doña Santiaga contra el servicio canario de salud por daños antijurídos por "una cadena de negligencias sufridas secundaria a la indicación de la cirugía de NISSEN en octubre de 2009 y posterior TOUPET por personal escrito al servicio canario de salud ". En síntesis sotiene que las cirugías le causaron un daño efectivo ya que jamás debieron indicarse, y las complicaciones sufridas, constituyen una actuación negligente por parte de los facultativos del SCS.

En sus conclusiones la sentencia apelada sostiene que no existe título alguno que permita imputar responsabilidad a la administración sanitaria canaria, ni por resultar def‌icitaria, ni por error de diagnóstico menos aún por mala praxis. La evolución negativa de las dolencias según la sentencia apelada se produjo pese a haberse puesto a disposición del paciente todos los medios de que disponía la administración.

En este sentido la Sentencia apelada después de exponer el marco legal y jurídico de la responsabilidad patrimonial sanitaria de un modo extenso que damos por reproducido y hacemos propio, en cuanto al caso concreto objeto del enjuiciamiento af‌irma lo siguiente :

  1. - Las intervenciones quirúrgicas se pautaron por no haberse conseguido atajar la enfermedad por los mecanismos farmacológicos. Fue una opción terapéutica razonable y para la que se recabó el consentimiento de los padres de la demandante que entonces era menor de edad.

  2. - No existió mala praxis en el desarrollo de las intervenciones

SEGUNDO

La apelante solicita la revocación de la sentencia apelada por los siguientes motivos:

A.- Incorrecta valoración de la prueba practicada, por infracción de los artículos 24.1 de la CE. y 236 de la LEC, por dar una consideración preferente a los los informes de los médicos del Servicio Canario de Salud, tachados por haber tratado a la paciente y ser los jefes de servicio implicados.

La apelante considera que la valoración de la prueba debió llevar a la juzgadora a las siguientes conclusiones:

  1. - La segunda cirugía realizada a la paciente el 5 de marzo de 2012 en la que se deshizo la anterior el nudo de NISSEN y se realizó el de TOUPET no era necesaria porque a la paciente le había desaparecido la sintomatología del ref‌lujo y los dolores abdominales eran consecuencia de la bacteria DIRECCION000 cuyo tratamiento debió ser farmacológico y nunca quirúrgico.

    La justif‌icación ofrecida por la administración para la segunda cirugía-la existencia de estenosis- era inexistente e irreal. La estenosis no aparece varios años después sino que en caso de haberse producido por la cirugía de 2009 sus efectos hubiesen sido inmediatos. Por ello en el periodo que transcurrió entre las cirugías de Nissen de 27 de octubre de 2009 y la cirugía de Topuet de 5 de marzo de 2012, no se produjo la estenosis.

    En otras palabras, la cirugía de 5 de marzo de 2012 se indicó incorrectamente para paliar los dolores del epigastrio ocasionado por el DIRECCION000 deshaciéndose el manguito de Nissan y realizando a la paciente un manguito de Toupet por una estenosis que no existía. Es decir que se realizó una cirugía antiref‌lujo que no estaba justif‌icada y que tuvo graves consecuencias para la salud de la paciente.

  2. - Después de la cirugía de 5 de marzo de 2012 persistió el dolor abdominal achacable al DIRECCION000 y, además, la paciente comenzó con un cuadro dispéptico o posfunduplicatura( diarreas, retraso de vaciamiento

    gástrico, vómitos) . La paciente nunca fue informada de éste posible nuevo cuadro en los consentimientos informados que se le presentaron antes de las intervenciones.

    B.- Incongruencia omisiva, con vulneración del artículo 24 de la C.E y del 218 de la LEC y 67.2 de la LJCA al no haberse pronunciado sobre los consentimientos informados de las funduplicaturas de 2009 y 2012, en relación a los efectos y riesgos que podía originar a la paciente. A la paciente tras las intervenciones quirúrgicas de funduplicaturas se le generó un cuadro dispéptico o síndrome postfunduplicatura con retraso del vaciamiento gástrico, problemas de motilidadad, vómitos y diarrea.

SEGUNDO

En cuanto al primer motivo de impugnación el error en la valoración de la prueba. La STS de 9 de febrero de 2016( casación 1424/2014) destaca que la prueba pericial practica en sede jurisdiccional no es una prueba tasada sino que debe ser valorada por el/la Juzgador/a conforme a las reglas de la sana crítica sin que ello implique el resultado probatoria se ajuste a la parte proponente de la prueba y requiriéndose que se haga una apreciación exenta de arbitrariedad y lógica.

La sentencia apelada realiza un amplio estudio de la jurisprudencia en relación a la responsabilidad médico sanitaria y en relación a las circunstancias del caso analiza toda la prueba practicada, y en particular los informes de parte emitidos por los doctores Germán y doctora Josefa y la contrasta con los informes periciales de la administración. Llegando a la conclusión de que el tratamiento quirúrgico fue adecuado y se realizó de forma satisfactoria por lo que no podía imputarse a la administración relación alguna con el daño.

En cuanto a la tacha de los informes periciales por resultar afectados los médicos del Servicio Canaria de Salud al haber sido quienes intervinieron a la paciente. Debemos señalar que en el caso, resulta de difícil apreciación ésta circunstancia, porque debido a lo prolongado en el tiempo de los hechos, la demandante ha sido paciente en los dos Hospitales de Gran Canaria, cuando era menor y después en la etapa adulta y además, también existen informes del HOSPITAL000 de Barcelona. Es decir, que han intervenido y, por tanto, han emitido informes médicos de diferentes hospitales de Gran Canaria y Barcelona, e incluso algunos que no intervinieron directamente por su condición de Jefe de Servicio.

Pero es que además las mismas razones que alega para rechazar los informes de los médicos del Servicio Canario de Salud, serían válidos para rechazar...

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